Auto Supremo AS/0355/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0355/2006

Fecha: 29-Ago-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 355 Sucre, 29 de agosto de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Quispe Torres y otra

estelionato

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Francisco Quispe Torres y Justa Rodríguez de Quispe de fojas 241 y vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 146/06 de 1º de marzo de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 231 a 232, dentro del proceso penal que por el delito de estelionato siguió el Ministerio Público en contra de los recurrentes, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que para que el Tribunal de casación declare la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la apelación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Asimismo, este Tribunal abre excepcionalmente su competencia casacional, cuando entre los motivos que denuncia el recurrente, existen graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, flexibilizando los requisitos del recurso, en pro de la justicia, como fin último del derecho.

CONSIDERANDO: que los recurrentes mediante el memorial de fojas 241 y vuelta, denuncian que:

1. El Auto de Vista no realizó un examen ecuánime de los antecedentes del proceso, puesto que ellos serían víctimas de una tercera persona que procedió sin su consentimiento y de manera ilegal, con absoluto desconocimiento de su parte, a gravar el inmueble que habrían otorgado en garantía previamente a su legítimo acreedor, y que tal situación se habría demostrado.

2. Que habiendo realizado denuncias respecto a que el Tribunal de Juicio, habría violado los artículos 46, 308 numeral 2), 335 inciso 1) y 363 inciso 3) y 4), el ad quem no consideró tal situación y no la absolvió en resolución, dejándolos en indefensión, realizando una simple mención de tales situaciones sin ingresar a un análisis crítico.

3. Que al haberse declarado improcedentes las cuestiones planteadas, el ad quem, omitió el cumplimiento de la previsión del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, inobservando la Sentencia Constitucional Nº 559/2002-R, la que invoca en calidad de precedente contradictorio.

Señalan que a consecuencia de ello, su derecho a la defensa ha sido restringido, extremo que se demostraría mediante el acta de registro de juicio y sin embargo el ad quem, no habría observado el cuidado necesario en el examen de la causa.

CONSIDERANDO: que si bien el recurso fue interpuesto dentro del término de ley, empero no cumple con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no precisa una situación de hecho cuya forma de resolución en el Auto de Vista impugnado, sería contraria a la adoptada en otros Autos de Vista o Autos Supremos; así, el recurso no observa la norma legal cuyas exigencias de interposición, son a la vez que un filtro, un medio para el logro de su finalidad, siendo su observancia obligatoria bajo prevención de inadmisibilidad del recurso, por cuanto no correspondería su trámite.

Sin embargo, el recurrente realiza graves denuncias de violación a derechos y garantías de orden constitucional como el, legítimo derecho a la defensa los que de ser evidentes, entrañarían grave perjuicio a la justicia, y constituirían defectos absolutos no susceptibles de convalidación; en ese entendimiento, acorde al principio de interdicción de la indefensión, adoptado por este Tribunal, con el fin de verificar si son evidentes las denuncias realizadas, corresponde abrir excepcionalmente la competencia de éste Tribunal y conocer el recurso en el fondo.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, ADMITE de manera excepcional el recurso de casación interpuesto por Francisco Quispe Torres y Justa Rodríguez de Quispe de fojas 241 y vuelta.

Asimismo en cumplimiento de la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría, remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito, a efecto de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan las mismas cuestiones de hecho.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, veintinueve de agosto de dos mil seis.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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