SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 529
Sucre, 9 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Dante Muñoz Moyano y otra. c/ Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado "IMBA".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 574-585, interpuesto por Dante Muñoz Moyano y Susana Machicado Calderón, contra el auto de vista No. 011/2003 SSA-III de 1 de febrero de 2003 (fs. 568-569), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por los recurrentes contra la empresa Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para aves y ganado "IMBA", la respuesta de fs. 589-591, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 063/2001 el 8 de mayo de 2001 (fs. 294-298), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-5 y modificación de fs. 23, ordenando a la empresa demandada cancelar a favor de los actores: Dante Muñoz Moyano Bs. 27.195 y a Susana Machicado Calderón Bs. 14.420.- con los reajustes previstos en el DS. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista No. 011/2003 SSA-III de 1 de febrero de 2003 (fs. 568-569), se revocó en parte la sentencia apelada, sin costas, disponiendo que la empresa IMBA cancele beneficios sociales a favor de los actores Dante Muñoz Moyano Bs. 6.451, en cambio a Susana Machicado Calderón Bs. 14.328,- con aplicación del DS. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992. Por auto complementario No. 70/2003 SSA-III de 1 de marzo de 2003 (fs. 571 vta.), se declaró no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada.
Dichos fallos motivaron el recurso de nulidad y casación de fs. 574-585, planteado por los demandantes impetrando se anule obrados o en su caso de case en parte el auto de vista y el auto complementario, modificando la liquidación de sus beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, del examen al memorial del recurso de nulidad y casación, se sintetiza lo siguiente:
I.- En el recurso de nulidad o casación en la forma, planteado contra el auto de vista de fs. 568-569 y auto complementario de fs. 571 vta., al amparo del art. 254 incs. 1) y 7) del Cód. Pdto. Civil, los recurrentes señalan que el tribunal de apelación violó las formas esenciales al emitir los fallos sin estar abierta su competencia provocando la nulidad, conforme disponen los arts. 90 y 252 del Pdto. Civil; luego que en segunda instancia han ofrecido como prueba depósitos bancarios realizados por ellos al Banco Nacional a nombre del Gerente de IMBA; también denuncian que no existe ningún sorteo del proceso a la Sala Social Tercera abriendo su competencia para conocer y resolver, por lo tanto consideran que son nulos todos sus actos al haberse omitido lo dispuesto por el art. 267 del Pdto. Civil y 74 de la L.O.J., que sanciona con nulidad expresa la falta de sorteo; por lo que impetran la nulidad de obrados, sin precisar hasta que actuado ni exponer un petitorio claro y concreto.
II.- En el recurso de casación que se entiende como planteado en el fondo, en apoyo del art. 253 inc. 1) y 3) del Pdto. Civil, impetran que se case en parte e auto de vista recurrido y se modifique el monto de la liquidación incrementando los beneficios sociales omitidos; denuncian que el tribunal de apelación ha violado los arts. 4 de la L.G.T.; 156, 157 y 162 de la C.P.E., incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y errónea aplicación de la ley, que sus beneficios sociales son irrenunciables y nulas las convenciones que burlan sus derechos; que no se ha dispuesto el pago del bono de antigüedad, de los días sábados, domingos y feriados, horas extras y las comisiones o bono sobre las ventas, pago de vacaciones ni reintegro del pago de haberes, tampoco se incluyó el pago de vivienda, que era parte del salario de Dante Muñoz; luego acusan infracción del principio de primacía de la realidad, por lo que solicitan se incremente estos conceptos en su liquidación de beneficios sociales.
CONSIDERANDO III: Que, del estudio del recurso corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, por separado, se colige:
I.- Con referencia a la nulidad o casación en la forma, que los fallos recurridos fueron emitidos por un tribunal incompetente y que falta alguna diligencia o trámite declarado esencial, lo expresado carece de asidero y fundamento legal que la sustente, por cuanto al haberse creado la nueva Sala Social y Administrativa Tercera en la ciudad de La Paz, como consta de la Circular 18/02 a fs. 566, aprobada por la Corte Suprema de Justicia y que entró en vigencia el 29 de abril de 2002, los expedientes en trámite de las otras Salas Sociales, fueron distribuidos a la nueva Sala Social Tercera, entre ellas el proceso que nos ocupa, que posteriormente sí mereció el sorteo respectivo como cursa a fs. 567 vta., en cumplimiento al art. 122 aplicable por mandato del 74 ambos de la L.O.J.; de donde lo afirmado carece de relevancia; máxime si no se encuentra dentro las causales señaladas por el art. 247 de la L.O.J., concluyéndose que no es procedente la nulidad de obrados y, contrariamente, se impone lo dispuesto por el art. 57 del Cód. Proc. Trab., por el principio de preclusión al no haber merecido reclamo oportuno.
Por último, el otro aspecto de no haberse tomado en cuenta la prueba aportada en segunda instancia, no merece mayor consideración, por cuanto no puede fundarse la casación en la forma, en base a causales de casación en el fondo que además persigue objeto y efecto diferente.
II.- Que, con relación a la casación en el fondo, de la revisión del proceso, se evidencia que el juzgador de primera instancia, con la facultad conferida por el art. 158 del Pdto. Laboral, ha formado libremente su convencimiento de las pruebas; sin embargo, en apelación no sólo se ha suprimido algunos conceptos reduciendo los montos de la liquidación dispuestos en sentencia, en franco desconocimiento de que los beneficios sociales previstos en los arts. 13, 17 y 44 de la L.G.T. son de orden público y que no pueden renunciarse, siendo nula cualquier convención contraria como previenen los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo; en la especie, del análisis de dicha sentencia, se constata que ha sido tomado en cuenta los reclamos de la casación, en función del art. 11 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, entre ellos: bono de antigüedad, pago por domingos y feriados trabajados, horas extras y comisiones sobre las ventas, en sujeción a las normas citadas y en función a los D.S. No. 21060 de 29 de agosto de 1985; D.S. No. 23474 de 20 de abril de 1993; art. 4 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979; D.S. No. 19518 de 22 de abril de 1983 y DS. No. 17288 de 18 de marzo de 1980; que extrañamente, contrariando lo dispuesto en dichas normas, no ha merecido atención por el tribunal de alzada para su decisión final.
Consiguientemente, se hace imperiosa la aplicación de los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., en función a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo (in dubio pro operario) e inversión de la prueba aplicables en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T.
En definitiva, se concluye que lo dispuesto por el tribunal de alzada, mediante el auto de vista y su complementario, ahora recurridos, no es correcto porque no realiza adecuada valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, al haber realizado una interpretación y aplicación errónea con infracción de las normas legales acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, CASA el auto de vista No. 011/2003 SSA-III de 1 de febrero de 2003 (fs. 568-569) y auto complementario No. 70/2003 SSA-III de 1 de marzo de 2003 (fs. 571 vta.) y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia No. 063/2001 de 8 de mayo de 2001 de fs. 294-298; sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 600, interviene el Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro de la Sala Civil.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 9 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 9 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Dante Muñoz Moyano y otra. c/ Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado "IMBA".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 574-585, interpuesto por Dante Muñoz Moyano y Susana Machicado Calderón, contra el auto de vista No. 011/2003 SSA-III de 1 de febrero de 2003 (fs. 568-569), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por los recurrentes contra la empresa Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para aves y ganado "IMBA", la respuesta de fs. 589-591, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 063/2001 el 8 de mayo de 2001 (fs. 294-298), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-5 y modificación de fs. 23, ordenando a la empresa demandada cancelar a favor de los actores: Dante Muñoz Moyano Bs. 27.195 y a Susana Machicado Calderón Bs. 14.420.- con los reajustes previstos en el DS. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista No. 011/2003 SSA-III de 1 de febrero de 2003 (fs. 568-569), se revocó en parte la sentencia apelada, sin costas, disponiendo que la empresa IMBA cancele beneficios sociales a favor de los actores Dante Muñoz Moyano Bs. 6.451, en cambio a Susana Machicado Calderón Bs. 14.328,- con aplicación del DS. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992. Por auto complementario No. 70/2003 SSA-III de 1 de marzo de 2003 (fs. 571 vta.), se declaró no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada.
Dichos fallos motivaron el recurso de nulidad y casación de fs. 574-585, planteado por los demandantes impetrando se anule obrados o en su caso de case en parte el auto de vista y el auto complementario, modificando la liquidación de sus beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, del examen al memorial del recurso de nulidad y casación, se sintetiza lo siguiente:
I.- En el recurso de nulidad o casación en la forma, planteado contra el auto de vista de fs. 568-569 y auto complementario de fs. 571 vta., al amparo del art. 254 incs. 1) y 7) del Cód. Pdto. Civil, los recurrentes señalan que el tribunal de apelación violó las formas esenciales al emitir los fallos sin estar abierta su competencia provocando la nulidad, conforme disponen los arts. 90 y 252 del Pdto. Civil; luego que en segunda instancia han ofrecido como prueba depósitos bancarios realizados por ellos al Banco Nacional a nombre del Gerente de IMBA; también denuncian que no existe ningún sorteo del proceso a la Sala Social Tercera abriendo su competencia para conocer y resolver, por lo tanto consideran que son nulos todos sus actos al haberse omitido lo dispuesto por el art. 267 del Pdto. Civil y 74 de la L.O.J., que sanciona con nulidad expresa la falta de sorteo; por lo que impetran la nulidad de obrados, sin precisar hasta que actuado ni exponer un petitorio claro y concreto.
II.- En el recurso de casación que se entiende como planteado en el fondo, en apoyo del art. 253 inc. 1) y 3) del Pdto. Civil, impetran que se case en parte e auto de vista recurrido y se modifique el monto de la liquidación incrementando los beneficios sociales omitidos; denuncian que el tribunal de apelación ha violado los arts. 4 de la L.G.T.; 156, 157 y 162 de la C.P.E., incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y errónea aplicación de la ley, que sus beneficios sociales son irrenunciables y nulas las convenciones que burlan sus derechos; que no se ha dispuesto el pago del bono de antigüedad, de los días sábados, domingos y feriados, horas extras y las comisiones o bono sobre las ventas, pago de vacaciones ni reintegro del pago de haberes, tampoco se incluyó el pago de vivienda, que era parte del salario de Dante Muñoz; luego acusan infracción del principio de primacía de la realidad, por lo que solicitan se incremente estos conceptos en su liquidación de beneficios sociales.
CONSIDERANDO III: Que, del estudio del recurso corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, por separado, se colige:
I.- Con referencia a la nulidad o casación en la forma, que los fallos recurridos fueron emitidos por un tribunal incompetente y que falta alguna diligencia o trámite declarado esencial, lo expresado carece de asidero y fundamento legal que la sustente, por cuanto al haberse creado la nueva Sala Social y Administrativa Tercera en la ciudad de La Paz, como consta de la Circular 18/02 a fs. 566, aprobada por la Corte Suprema de Justicia y que entró en vigencia el 29 de abril de 2002, los expedientes en trámite de las otras Salas Sociales, fueron distribuidos a la nueva Sala Social Tercera, entre ellas el proceso que nos ocupa, que posteriormente sí mereció el sorteo respectivo como cursa a fs. 567 vta., en cumplimiento al art. 122 aplicable por mandato del 74 ambos de la L.O.J.; de donde lo afirmado carece de relevancia; máxime si no se encuentra dentro las causales señaladas por el art. 247 de la L.O.J., concluyéndose que no es procedente la nulidad de obrados y, contrariamente, se impone lo dispuesto por el art. 57 del Cód. Proc. Trab., por el principio de preclusión al no haber merecido reclamo oportuno.
Por último, el otro aspecto de no haberse tomado en cuenta la prueba aportada en segunda instancia, no merece mayor consideración, por cuanto no puede fundarse la casación en la forma, en base a causales de casación en el fondo que además persigue objeto y efecto diferente.
II.- Que, con relación a la casación en el fondo, de la revisión del proceso, se evidencia que el juzgador de primera instancia, con la facultad conferida por el art. 158 del Pdto. Laboral, ha formado libremente su convencimiento de las pruebas; sin embargo, en apelación no sólo se ha suprimido algunos conceptos reduciendo los montos de la liquidación dispuestos en sentencia, en franco desconocimiento de que los beneficios sociales previstos en los arts. 13, 17 y 44 de la L.G.T. son de orden público y que no pueden renunciarse, siendo nula cualquier convención contraria como previenen los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo; en la especie, del análisis de dicha sentencia, se constata que ha sido tomado en cuenta los reclamos de la casación, en función del art. 11 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, entre ellos: bono de antigüedad, pago por domingos y feriados trabajados, horas extras y comisiones sobre las ventas, en sujeción a las normas citadas y en función a los D.S. No. 21060 de 29 de agosto de 1985; D.S. No. 23474 de 20 de abril de 1993; art. 4 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979; D.S. No. 19518 de 22 de abril de 1983 y DS. No. 17288 de 18 de marzo de 1980; que extrañamente, contrariando lo dispuesto en dichas normas, no ha merecido atención por el tribunal de alzada para su decisión final.
Consiguientemente, se hace imperiosa la aplicación de los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., en función a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo (in dubio pro operario) e inversión de la prueba aplicables en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T.
En definitiva, se concluye que lo dispuesto por el tribunal de alzada, mediante el auto de vista y su complementario, ahora recurridos, no es correcto porque no realiza adecuada valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, al haber realizado una interpretación y aplicación errónea con infracción de las normas legales acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, CASA el auto de vista No. 011/2003 SSA-III de 1 de febrero de 2003 (fs. 568-569) y auto complementario No. 70/2003 SSA-III de 1 de marzo de 2003 (fs. 571 vta.) y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia No. 063/2001 de 8 de mayo de 2001 de fs. 294-298; sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 600, interviene el Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro de la Sala Civil.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 9 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.