SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 530
Sucre, 9 de agosto de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Walter Villegas Torres c/ Fábrica Nacional de Cemento "FANCESA" S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77-81, interpuesto por Walter Villegas Torres, contra el auto de vista Nº 078/2003 de 14 de marzo de 2003 (fs. 73-74), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Fábrica Nacional de Cemento "FANCESA S.A.", la respuesta de fs. 84-86, el dictamen fiscal de fs. 89-90, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 086/2002 de 25 de noviembre de 2002 (fs. 46-47), declarando improbada la demanda de fs. 12-13, complementada a fs. 16, y probadas las excepciones perentorias de pago y de prescripción de fs. 19, sin costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 078/2003 de 14 de marzo de 2003 (fs. 73-74), se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
Que, contra el auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo, alegando que el Tribunal Ad quem, infringió los arts. 12, 13 y 120 de la L.G.T., 8º y 163 de su D.R., R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 3º inc. h), 66, 150, 157 y 160 del Cód. Proc. Trab., porque los sucesivos contratos a plazo fijo sostenidos con la empresa demandada, no pueden ser considerados como tal, sino que se entienden que son indefinidos, aspecto que no fue desvirtuado en autos por "Fancesa S.A.", como equivocadamente sostiene el auto de vista recurrido, obviando también el documento de fs. 18, pues el trabajo de "ayudante de mecánico" que desempeñaba dentro de la fábrica, es habitual y permanente a la tarea de dicha empresa; sigue indicando que no se operó la prescripción de los beneficios sociales, ya que desde la finalización del último contrato de trabajo hasta la fecha del inicio de la demanda, transcurrió 1 año y 19 días, y no así el término de los 2 años requeridos en materia social. Concluye solicitando se case el auto de vista y declare probada su demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
I.- Que, el Tribunal ad quem, dictó el auto de vista recurrido confirmando la sentencia apelada de fs. 46-47, en la certeza de que la relación laboral entre el demandante con FANCESA S.A. estuvo sujeta a sucesivos contratos de trabajo a plazo fijo y realización de obra conforme a la previsión contenida en el art. 12 de la L.G.T, relación que se inicia con el contrato de 4 de mayo de 1992 a 29 de diciembre de 1992, de 7 de marzo de 1993 a 31 de marzo de 1995, de 18 de septiembre de 1995 a 31 de marzo de 1996, de 7 de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998, de 13 de septiembre de 1999 a 29 de diciembre de 1999 y finalmente de 25 de abril de 2000 al 1º de agosto de 2001 con finalización de la obra; de donde se infiere que los intervalos entre contrato y contrato no hace previsible la aplicación del numeral 1º, sino el numeral 3º de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, para convertirse de contrato a plazo fijo en uno de tiempo indefinido, porque cada uno de los contratos a plazo fijo concluyó conforme a sus cláusulas contractuales, habiéndosele cancelado al actor todos sus salarios y aguinaldos corroborado en su propia confesión con el valor que le asigna el art. 167 del Cód. Proc. Trab., por lo que no le corresponde los derechos de vacación, bono de antigüedad ni de producción, consiguientemente la empresa demanda, ha dado cumplimiento a la obligación procesal contenida en los arts. 3º inc h), 66 y 150 del indicado procedimiento laboral.
II.- El contrato de trabajo es de tracto sucesivo y por consiguiente, salvo algunas figuras propias y permitidas por ley, se entiende que ésta relación laboral no se agota en una sola prestación, porque presenta una vocación de permanencia hasta su extinción, ya sea por la muerte, por jubilación del trabajador o por vencimiento de plazo pactado. Precisamente sobre la diversidad de formas contractuales que dan nacimiento a las relaciones laborales, se ilustran por una parte los contratos de trabajo a plazo fijo, que deben hacerse por escrito y en forma expresa e indicarse las modalidades o las tareas de la actividad y la fecha de su duración; y por otra los contratos de obra, que son aquellos suscritos para la realización de una tarea determinada, es decir el vínculo comienza y termina con la realización de dicha obra. Precisamente sobre estas formas de contratos laborales, nuestra legislación los instituye en el art. 12 de la L.G.T.
III.- El art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., establece con meridiana claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3º inc. h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
IV.- De la revisión minuciosa del expediente, se llega al convencimiento de que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal ad quem, no hicieron una correcta valoración de las pruebas, aplicando indebidamente las normas en que sustentan su fallos, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., porque no consideraron:
a) Que, los contratos de trabajo presentados por la empresa demandada a fs. 26-32, si bien llevan insertos las fechas de duración de cada uno de ellos, no es menos evidente que el trabajo sucesivamente prestado por el trabajador en favor de la fábrica, está relacionado con el giro propio de la misma y con el cumplimiento de sus fines, en el que el actor se encuentra sometido inclusive a su Reglamento Interno y a la legislación laboral vigente, con todas las características que hacen a la relación laboral, de dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena y remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, previstas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993. A mayor abundamiento de fs. 1 a 10 constan las papeletas de pago de haberes, lo que prueba la relación laboral.
b) Que, en el presente caso, se tratan de contratos a plazo fijo para tareas propias de la empresa, es más, relativas al funcionamiento de la misma, correspondiendo puntualizar que el contrato de obra definido en el art. 732 del Cód. Civ., es aquel por el cual el empresario o contratista asume por sí solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida, lo que en la especie no se da, por cuanto, en los contratos que cursan de fs. 26-32 (con ausencia de condiciones y especificaciones técnicas, legales y administrativas), se evidencia que el trabajador nunca realizó obra alguna por cuenta propia e independientemente a cambio de una retribución convenida, sino que, realizó labores propias por cuenta y riesgo de la empresa demandada, bajo la dependencia directa de la Gerencia Técnica, por lo que su calidad de trabajador dependiente asalariado, no puede confundirse con la de empresario o contratista en el marco del art. 732 del precitado sustantivo civil, sujeto a una relación contractual subsistente por la suscripción de contratos sucesivos que vinieron a celebrarse uno tras otro, con la participación parcial de la autoridad administrativa laboral, quien intervino en la suscripción de los contratos de fs. 26-27, pero, no en los posteriores contratos de fs. 28-32, en los que precisamente era ineludible su intervención para advertir e impedir la apariencia desfavorable al trabajador que contenían dichos contratos.
c) Que, al estar comprobado en autos, que los contratos a plazo fijo, incluían tareas propias de la empresa, se debe considerar el primer contrato a plazo fijo como indefinido, de conformidad a lo estipulado en el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y las R.M. Nos. 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972.
d) Finalmente, es conveniente referirse que en materia laboral rige el principio de la "Primacía de la Realidad", que determina que cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, hay que dar primacía a los primeros, por consiguiente las estipulaciones contrarias al trabajador insertas por escrito en los contratos aludidos, no tienen más que un valor de presunción, que cae ante la prueba de los hechos, imponiéndose éstos sobre la denominación o calificación que las partes atribuyan a la relación contractual, como en el caso "contrato de trabajo", "contrato de trabajo a plazo fijo" o "contrato de trabajo por realización de obra", todo con la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales.
A mayor abundamiento, se observa que el objeto del contrato de trabajo denominado "por realización de obra" de fs. 30-32, no está debidamente determinado, por cuanto debiendo saberse de antemano el alcance de la "obra" y de los "módulos de que se compone", para justificar la contratación del personal necesario, se observa que en los hechos recién fue regularizado el 11 de diciembre de 2000, es decir 8 meses después del inicio de su ejecución que tuvo lugar el 25 de abril de 2000 (cláusulas 5º y 9º).
IV.- Consecuentemente, por lo relacionado precedentemente, se establece que el Tribunal ad quem, en la dictación del auto recurrido, incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas aportadas, aplicando indebidamente las normas que se acusan en el recurso, apartándose del objeto del proceso laboral, cual es la protección de los derechos del trabajador cuya irrenunciabilidad se consagra en el art. 162 de la C.P.E., por lo que queda abierta la competencia de este Tribunal Supremo para resolver el recurso planteado en el marco del art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia con la permisión de la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 89-90, CASA el auto de vista de fs. 73-74 y, deliberando en fondo declara probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor, el monto de Bs.- 12.725,00.-, de acuerdo al detalle de la liquidación que sigue. Sin responsabilidad por ser excusable.
Tiempo de servicios: 9 años y 3 meses.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 900,00.-
Desahucio Bs. 2.700,00.-
Indemnización Bs. 8.325,00.-
Vacación duodécimas Bs. 600,00.-
Aguinaldo duodécimas Bs. 600,00.-
Primas:
(Gestión 2000 y 8 duodécimas gestión 2001) Bs. 1.500,00.-
TOTAL A CANCELAR: Bs.13.725,00.-
SON TRECE MIL SETESCIENTOS VEINTICINCO 00/100 BOLIVIANOS.
Para resolución interviene el Ministro de la Sala Civil Dr. Julio Ortiz Linares, conforme convocatoria de fs. 93
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 9 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 9 de agosto de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Walter Villegas Torres c/ Fábrica Nacional de Cemento "FANCESA" S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77-81, interpuesto por Walter Villegas Torres, contra el auto de vista Nº 078/2003 de 14 de marzo de 2003 (fs. 73-74), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Fábrica Nacional de Cemento "FANCESA S.A.", la respuesta de fs. 84-86, el dictamen fiscal de fs. 89-90, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 086/2002 de 25 de noviembre de 2002 (fs. 46-47), declarando improbada la demanda de fs. 12-13, complementada a fs. 16, y probadas las excepciones perentorias de pago y de prescripción de fs. 19, sin costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 078/2003 de 14 de marzo de 2003 (fs. 73-74), se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
Que, contra el auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo, alegando que el Tribunal Ad quem, infringió los arts. 12, 13 y 120 de la L.G.T., 8º y 163 de su D.R., R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 3º inc. h), 66, 150, 157 y 160 del Cód. Proc. Trab., porque los sucesivos contratos a plazo fijo sostenidos con la empresa demandada, no pueden ser considerados como tal, sino que se entienden que son indefinidos, aspecto que no fue desvirtuado en autos por "Fancesa S.A.", como equivocadamente sostiene el auto de vista recurrido, obviando también el documento de fs. 18, pues el trabajo de "ayudante de mecánico" que desempeñaba dentro de la fábrica, es habitual y permanente a la tarea de dicha empresa; sigue indicando que no se operó la prescripción de los beneficios sociales, ya que desde la finalización del último contrato de trabajo hasta la fecha del inicio de la demanda, transcurrió 1 año y 19 días, y no así el término de los 2 años requeridos en materia social. Concluye solicitando se case el auto de vista y declare probada su demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
I.- Que, el Tribunal ad quem, dictó el auto de vista recurrido confirmando la sentencia apelada de fs. 46-47, en la certeza de que la relación laboral entre el demandante con FANCESA S.A. estuvo sujeta a sucesivos contratos de trabajo a plazo fijo y realización de obra conforme a la previsión contenida en el art. 12 de la L.G.T, relación que se inicia con el contrato de 4 de mayo de 1992 a 29 de diciembre de 1992, de 7 de marzo de 1993 a 31 de marzo de 1995, de 18 de septiembre de 1995 a 31 de marzo de 1996, de 7 de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998, de 13 de septiembre de 1999 a 29 de diciembre de 1999 y finalmente de 25 de abril de 2000 al 1º de agosto de 2001 con finalización de la obra; de donde se infiere que los intervalos entre contrato y contrato no hace previsible la aplicación del numeral 1º, sino el numeral 3º de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, para convertirse de contrato a plazo fijo en uno de tiempo indefinido, porque cada uno de los contratos a plazo fijo concluyó conforme a sus cláusulas contractuales, habiéndosele cancelado al actor todos sus salarios y aguinaldos corroborado en su propia confesión con el valor que le asigna el art. 167 del Cód. Proc. Trab., por lo que no le corresponde los derechos de vacación, bono de antigüedad ni de producción, consiguientemente la empresa demanda, ha dado cumplimiento a la obligación procesal contenida en los arts. 3º inc h), 66 y 150 del indicado procedimiento laboral.
II.- El contrato de trabajo es de tracto sucesivo y por consiguiente, salvo algunas figuras propias y permitidas por ley, se entiende que ésta relación laboral no se agota en una sola prestación, porque presenta una vocación de permanencia hasta su extinción, ya sea por la muerte, por jubilación del trabajador o por vencimiento de plazo pactado. Precisamente sobre la diversidad de formas contractuales que dan nacimiento a las relaciones laborales, se ilustran por una parte los contratos de trabajo a plazo fijo, que deben hacerse por escrito y en forma expresa e indicarse las modalidades o las tareas de la actividad y la fecha de su duración; y por otra los contratos de obra, que son aquellos suscritos para la realización de una tarea determinada, es decir el vínculo comienza y termina con la realización de dicha obra. Precisamente sobre estas formas de contratos laborales, nuestra legislación los instituye en el art. 12 de la L.G.T.
III.- El art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., establece con meridiana claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3º inc. h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
IV.- De la revisión minuciosa del expediente, se llega al convencimiento de que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal ad quem, no hicieron una correcta valoración de las pruebas, aplicando indebidamente las normas en que sustentan su fallos, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., porque no consideraron:
a) Que, los contratos de trabajo presentados por la empresa demandada a fs. 26-32, si bien llevan insertos las fechas de duración de cada uno de ellos, no es menos evidente que el trabajo sucesivamente prestado por el trabajador en favor de la fábrica, está relacionado con el giro propio de la misma y con el cumplimiento de sus fines, en el que el actor se encuentra sometido inclusive a su Reglamento Interno y a la legislación laboral vigente, con todas las características que hacen a la relación laboral, de dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena y remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, previstas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993. A mayor abundamiento de fs. 1 a 10 constan las papeletas de pago de haberes, lo que prueba la relación laboral.
b) Que, en el presente caso, se tratan de contratos a plazo fijo para tareas propias de la empresa, es más, relativas al funcionamiento de la misma, correspondiendo puntualizar que el contrato de obra definido en el art. 732 del Cód. Civ., es aquel por el cual el empresario o contratista asume por sí solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida, lo que en la especie no se da, por cuanto, en los contratos que cursan de fs. 26-32 (con ausencia de condiciones y especificaciones técnicas, legales y administrativas), se evidencia que el trabajador nunca realizó obra alguna por cuenta propia e independientemente a cambio de una retribución convenida, sino que, realizó labores propias por cuenta y riesgo de la empresa demandada, bajo la dependencia directa de la Gerencia Técnica, por lo que su calidad de trabajador dependiente asalariado, no puede confundirse con la de empresario o contratista en el marco del art. 732 del precitado sustantivo civil, sujeto a una relación contractual subsistente por la suscripción de contratos sucesivos que vinieron a celebrarse uno tras otro, con la participación parcial de la autoridad administrativa laboral, quien intervino en la suscripción de los contratos de fs. 26-27, pero, no en los posteriores contratos de fs. 28-32, en los que precisamente era ineludible su intervención para advertir e impedir la apariencia desfavorable al trabajador que contenían dichos contratos.
c) Que, al estar comprobado en autos, que los contratos a plazo fijo, incluían tareas propias de la empresa, se debe considerar el primer contrato a plazo fijo como indefinido, de conformidad a lo estipulado en el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y las R.M. Nos. 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972.
d) Finalmente, es conveniente referirse que en materia laboral rige el principio de la "Primacía de la Realidad", que determina que cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, hay que dar primacía a los primeros, por consiguiente las estipulaciones contrarias al trabajador insertas por escrito en los contratos aludidos, no tienen más que un valor de presunción, que cae ante la prueba de los hechos, imponiéndose éstos sobre la denominación o calificación que las partes atribuyan a la relación contractual, como en el caso "contrato de trabajo", "contrato de trabajo a plazo fijo" o "contrato de trabajo por realización de obra", todo con la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales.
A mayor abundamiento, se observa que el objeto del contrato de trabajo denominado "por realización de obra" de fs. 30-32, no está debidamente determinado, por cuanto debiendo saberse de antemano el alcance de la "obra" y de los "módulos de que se compone", para justificar la contratación del personal necesario, se observa que en los hechos recién fue regularizado el 11 de diciembre de 2000, es decir 8 meses después del inicio de su ejecución que tuvo lugar el 25 de abril de 2000 (cláusulas 5º y 9º).
IV.- Consecuentemente, por lo relacionado precedentemente, se establece que el Tribunal ad quem, en la dictación del auto recurrido, incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas aportadas, aplicando indebidamente las normas que se acusan en el recurso, apartándose del objeto del proceso laboral, cual es la protección de los derechos del trabajador cuya irrenunciabilidad se consagra en el art. 162 de la C.P.E., por lo que queda abierta la competencia de este Tribunal Supremo para resolver el recurso planteado en el marco del art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia con la permisión de la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 89-90, CASA el auto de vista de fs. 73-74 y, deliberando en fondo declara probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor, el monto de Bs.- 12.725,00.-, de acuerdo al detalle de la liquidación que sigue. Sin responsabilidad por ser excusable.
Tiempo de servicios: 9 años y 3 meses.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 900,00.-
Desahucio Bs. 2.700,00.-
Indemnización Bs. 8.325,00.-
Vacación duodécimas Bs. 600,00.-
Aguinaldo duodécimas Bs. 600,00.-
Primas:
(Gestión 2000 y 8 duodécimas gestión 2001) Bs. 1.500,00.-
TOTAL A CANCELAR: Bs.13.725,00.-
SON TRECE MIL SETESCIENTOS VEINTICINCO 00/100 BOLIVIANOS.
Para resolución interviene el Ministro de la Sala Civil Dr. Julio Ortiz Linares, conforme convocatoria de fs. 93
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 9 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.