SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 531
Sucre, 9 de agosto de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: María Asunción Luna Sejas c/ Honorable Alcaldía de Capinota.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224-226, interpuesto por Aquilino Sandy Alanez, Alcalde Municipal de Capinota, contra el auto de vista Nro. 113/2003 de 5 de marzo de 2003, cursante a fs. 220-221, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por María Asunción Luna Sejas; la respuesta de fs. 229-230, el auto concesorio del recurso de fs. 230 vlta., el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 233-234, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 24 de julio de 2002, pronunció la sentencia de fs. 198-199, declarando improbada la demanda de restitución a su fuente de trabajo de la actora y, de conformidad a lo dispuesto por el art. 64 del Cód. Proc. Trab., conminó a la Alcaldía de Capinota a que pague en favor de la demandante la suma de Bs. 8.740.- por concepto indemnización, subsidio prenatal, subsidio de natalidad y subsidio de lactancia.
Apelada la sentencia por el Municipio demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 113/2003 de 5 de marzo de 2003, cursante a fs. 220-221, por el que revoca la sentencia y declara probada la demanda, disponiendo la restitución de la demandante a la función que ocupaba en la Alcaldía de Capinota; debiendo restituirle los haberes devengados y los subsidios a que tiene derecho.
Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que en forma concreta se acusa: a) La conculcación del art. 12 de la L.G.T. y de la Ley Nro. 975 de 2 de mayo de 1988, ya que esta última disposición no es aplicable tratándose de contratos a plazo fijo o por cierto tiempo y b) la violación del art. 515 del Reglamento del Código de Seguridad Social al disponerse el pago de subsidios sin fundamento legal alguno.
CONSIDERANDO II: Que, expuestos brevemente los fundamentos del recurso, corresponde ingresar a su análisis conjuntamente los antecedentes procesales, para resolver en consecuencia.
En primer término corresponde determinar cuál el marco legal que regula la relación de trabajo establecida entre la demandante y la entidad recurrente. En ese sentido, se tiene que el contrato de trabajo a plazo fijo fue suscrito en vigencia de la Ley de Municipalidades, Nro. 2028 de 28 de octubre de 1999, siendo éste, entonces, el marco normativo que regula aquel contrato.
Dicha Ley establece que, a partir de su promulgación, el personal incorporado a los gobiernos municipales es considerado en tres categorías, a saber: 1.- Servidores públicos municipales, sujetos a la Carrera Administrativa Municipal que se articula mediante el Sistema de Administración de Personal (art. 61); 2.- Funcionarios designados y de libre nombramiento; y 3.- Las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas, de las cuales sólo el comprendido en esta última categoría, está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo (art. 59). Ahora bien, conforme consta del contrato de fs. 30, repetido a fs. 57, la demandante no fue contratada para desempeñar sus funciones en una empresa municipal, sino para ejercer en forma temporal y a plazo fijo, inicialmente, el cargo de Jefe de Recaudaciones, asignándosele luego otras funciones dentro de la misma parte administrativa del Municipio demandado hasta la finalización del plazo establecido para la vigencia del contrato; por ello, el contrato no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo; por lo mismo no corresponde lo dispuesto en el Auto de Vista recurrido, relativo al pago de "haberes devengados" por un tiempo no trabajado y que tampoco no fueron demandados.
CONSIDERANDO III: En cuanto al pago de subsidios dispuestos en la resolución de alzada, cuestionados en el recurso de casación, es preciso puntualizar que, el art. 193 de la C.P.E., dispone que la maternidad está bajo la protección del Estado y, conforme a la Ley Nro. 975 de 2 de mayo de 1988, toda mujer en periodo de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas. Esta protección, se efectiviza cuando el empleador tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora y no obstante de ello, procede a su retiro, a la rebaja de sueldo o al cambio de puesto de trabajo a uno inferior o en condiciones inapropiadas, en tales situaciones merecen protección especial tanto la vida de la madre como del hijo o hija de la trabajadora, establecidos en el art. 25 del D.S. Nro. 21637 de 25 de junio de 1987.
A su vez, el Tribunal Constitucional por SC 0109/2006-R de 31 de enero de 2006, entre otras, con relación a la tutela a la mujer embarazada, siguiendo la línea jurisprudencial de la SC 0587/2005-R, de 31 de mayo de 2005, sobre el tema señaló: "... en interpretación y aplicación correcta de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en periodo de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir su despido un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975 (SC 1416/2004, de 1º de septiembre)...".
Al respecto, este Tribunal Supremo a través de los AA.SS. Nos. 042 de 30 de marzo de 2.006, 373 de 9 de diciembre de 2005, 278 de 24 de noviembre de 1999, entre otros, ha determinado: "... la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 prevé que toda mujer en periodo de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo...".
En este caso, la actora en su memorial de demanda fechado en 27 de febrero de 2002, deja constancia de encontrarse en el séptimo mes de gestación, por lo cual el hijo o hija, al presente tendría más de 4 años de edad, resultando inconducente la reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo, a tenor de la citada disposición legal; empero los subsidios familiares deben cancelarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 25 del D.S. Nro. 21637 de 25 de junio de 1987, sobre la base del salario mínimo vital que regía a momento de interponer la demanda, que en ese entonces ascendía a Bs. 400.-
Que, por lo expuesto, los antecedentes procesales y las disposiciones legales citadas corresponde la resolución del recurso de casación intentado, en la forma siguiente:
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo de acuerdo en parte con el dictamen de fs. 233-234, CASA parcialmente el auto de vista de fs. 220 -221 y, deliberando en el fondo, deja sin efecto tanto la restitución a su fuente de trabajo de la demandante así como el pago de haberes devengados, manteniendo subsistentes solamente los subsidios familiares en Bs. 7.200.-, a cancelarse por la entidad empleadora a favor de la demandante, de acuerdo a la liquidación siguiente:
Salario Mínimo Nacional a la fecha de la demanda Bs. 400.-
Subsidio Prenatal: 5 meses S/M/N Bs. 2.000.-
Subsidio de Natalidad: 1 mes S/M/N Bs. 400.-
Subsidio de Lactancia: 12 meses S/M/N Bs. 4.800.-
Total: Bs. 7.200.-
Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 237, interviene el señor Ministro Julio Ortiz Linares, de Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 9 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 9 de agosto de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: María Asunción Luna Sejas c/ Honorable Alcaldía de Capinota.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 224-226, interpuesto por Aquilino Sandy Alanez, Alcalde Municipal de Capinota, contra el auto de vista Nro. 113/2003 de 5 de marzo de 2003, cursante a fs. 220-221, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por María Asunción Luna Sejas; la respuesta de fs. 229-230, el auto concesorio del recurso de fs. 230 vlta., el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 233-234, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 24 de julio de 2002, pronunció la sentencia de fs. 198-199, declarando improbada la demanda de restitución a su fuente de trabajo de la actora y, de conformidad a lo dispuesto por el art. 64 del Cód. Proc. Trab., conminó a la Alcaldía de Capinota a que pague en favor de la demandante la suma de Bs. 8.740.- por concepto indemnización, subsidio prenatal, subsidio de natalidad y subsidio de lactancia.
Apelada la sentencia por el Municipio demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 113/2003 de 5 de marzo de 2003, cursante a fs. 220-221, por el que revoca la sentencia y declara probada la demanda, disponiendo la restitución de la demandante a la función que ocupaba en la Alcaldía de Capinota; debiendo restituirle los haberes devengados y los subsidios a que tiene derecho.
Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que en forma concreta se acusa: a) La conculcación del art. 12 de la L.G.T. y de la Ley Nro. 975 de 2 de mayo de 1988, ya que esta última disposición no es aplicable tratándose de contratos a plazo fijo o por cierto tiempo y b) la violación del art. 515 del Reglamento del Código de Seguridad Social al disponerse el pago de subsidios sin fundamento legal alguno.
CONSIDERANDO II: Que, expuestos brevemente los fundamentos del recurso, corresponde ingresar a su análisis conjuntamente los antecedentes procesales, para resolver en consecuencia.
En primer término corresponde determinar cuál el marco legal que regula la relación de trabajo establecida entre la demandante y la entidad recurrente. En ese sentido, se tiene que el contrato de trabajo a plazo fijo fue suscrito en vigencia de la Ley de Municipalidades, Nro. 2028 de 28 de octubre de 1999, siendo éste, entonces, el marco normativo que regula aquel contrato.
Dicha Ley establece que, a partir de su promulgación, el personal incorporado a los gobiernos municipales es considerado en tres categorías, a saber: 1.- Servidores públicos municipales, sujetos a la Carrera Administrativa Municipal que se articula mediante el Sistema de Administración de Personal (art. 61); 2.- Funcionarios designados y de libre nombramiento; y 3.- Las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas, de las cuales sólo el comprendido en esta última categoría, está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo (art. 59). Ahora bien, conforme consta del contrato de fs. 30, repetido a fs. 57, la demandante no fue contratada para desempeñar sus funciones en una empresa municipal, sino para ejercer en forma temporal y a plazo fijo, inicialmente, el cargo de Jefe de Recaudaciones, asignándosele luego otras funciones dentro de la misma parte administrativa del Municipio demandado hasta la finalización del plazo establecido para la vigencia del contrato; por ello, el contrato no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo; por lo mismo no corresponde lo dispuesto en el Auto de Vista recurrido, relativo al pago de "haberes devengados" por un tiempo no trabajado y que tampoco no fueron demandados.
CONSIDERANDO III: En cuanto al pago de subsidios dispuestos en la resolución de alzada, cuestionados en el recurso de casación, es preciso puntualizar que, el art. 193 de la C.P.E., dispone que la maternidad está bajo la protección del Estado y, conforme a la Ley Nro. 975 de 2 de mayo de 1988, toda mujer en periodo de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas. Esta protección, se efectiviza cuando el empleador tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora y no obstante de ello, procede a su retiro, a la rebaja de sueldo o al cambio de puesto de trabajo a uno inferior o en condiciones inapropiadas, en tales situaciones merecen protección especial tanto la vida de la madre como del hijo o hija de la trabajadora, establecidos en el art. 25 del D.S. Nro. 21637 de 25 de junio de 1987.
A su vez, el Tribunal Constitucional por SC 0109/2006-R de 31 de enero de 2006, entre otras, con relación a la tutela a la mujer embarazada, siguiendo la línea jurisprudencial de la SC 0587/2005-R, de 31 de mayo de 2005, sobre el tema señaló: "... en interpretación y aplicación correcta de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en periodo de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir su despido un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975 (SC 1416/2004, de 1º de septiembre)...".
Al respecto, este Tribunal Supremo a través de los AA.SS. Nos. 042 de 30 de marzo de 2.006, 373 de 9 de diciembre de 2005, 278 de 24 de noviembre de 1999, entre otros, ha determinado: "... la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 prevé que toda mujer en periodo de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo...".
En este caso, la actora en su memorial de demanda fechado en 27 de febrero de 2002, deja constancia de encontrarse en el séptimo mes de gestación, por lo cual el hijo o hija, al presente tendría más de 4 años de edad, resultando inconducente la reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo, a tenor de la citada disposición legal; empero los subsidios familiares deben cancelarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 25 del D.S. Nro. 21637 de 25 de junio de 1987, sobre la base del salario mínimo vital que regía a momento de interponer la demanda, que en ese entonces ascendía a Bs. 400.-
Que, por lo expuesto, los antecedentes procesales y las disposiciones legales citadas corresponde la resolución del recurso de casación intentado, en la forma siguiente:
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo de acuerdo en parte con el dictamen de fs. 233-234, CASA parcialmente el auto de vista de fs. 220 -221 y, deliberando en el fondo, deja sin efecto tanto la restitución a su fuente de trabajo de la demandante así como el pago de haberes devengados, manteniendo subsistentes solamente los subsidios familiares en Bs. 7.200.-, a cancelarse por la entidad empleadora a favor de la demandante, de acuerdo a la liquidación siguiente:
Salario Mínimo Nacional a la fecha de la demanda Bs. 400.-
Subsidio Prenatal: 5 meses S/M/N Bs. 2.000.-
Subsidio de Natalidad: 1 mes S/M/N Bs. 400.-
Subsidio de Lactancia: 12 meses S/M/N Bs. 4.800.-
Total: Bs. 7.200.-
Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 237, interviene el señor Ministro Julio Ortiz Linares, de Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 9 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.