SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 533
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Javier Cano Carpio c/ Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. SABSA.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 220-227, interpuesto por Rene Ossorio Pizarroso, Sub-Gerente General de Operaciones y Seguridad de Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA), contra el auto de vista de 15 de julio de 2003 (fs. 208-209), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso de ejecución de laudo arbitral que sigue Carlos Javier Cano Carpio contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 230-231, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en suplencia legal del Segundo de la materia, en cumplimiento del auto de vista de de 29 de octubre de 2002 (fs. 101), emitió el auto de 28 de diciembre de 2002 (fs. 105 vta.), disponiendo que la empresa SABSA S.A. cumpla el laudo arbitral de fs. 6-10, dentro del tercer día, referido al pago de bono de antigüedad, de horas extraordinarias y bono de refrigerio a calcularse por peritos propuestos por las partes.
En grado de apelación, por auto de vista de 15 de julio de 2003 (fs. 208-209), se confirma el auto apelado, con costas.
Que, contra el auto de vista, el Sub-Gerente General de Operaciones y Seguridad de la empresa SABSA S.A., interpone el recurso de nulidad y casación de fs. 220-227.
CONSIDERANDO II: Que, de acuerdo al principio de fiscalización del proceso y antes de considerar los fundamentos del recurso, el tribunal Supremo de Justicia de la Nación, en el marco del art. 15 de la L.O.J., tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales de apelación, en relación a los de primera instancia y los tribunales de casación respecto de aquellos, honraron las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de las causas, aplicando correctamente las disposiciones legales, para reponer si es que los inferiores infringieron leyes que interesan al orden público, por expreso mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por disposición del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
Ahora bien, la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., en cuyo caso el Supremo Tribunal, tiene competencia para negar la concesión del recurso de casación, conforme el inc. 3º) del art. 262 del adjetivo civil, modificado por el art. 26 de la L.A.P.C.A.F.
Asimismo, la norma consignada en el art. 518 del indicado procedimiento, establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
En ese marco normativo, en contraste con los antecedentes del proceso se tiene:
a) Que, los Laudos Arbitrales, son fallos que tienen la calidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuya ejecución corresponde a la judicatura del trabajo según el procedimiento establecido en el art. 213 y siguientes del Cód. Proc. Trab.
b) En la especie, la resolución de fs. 105 vta., de 28 de diciembre de 2002, que motivó el recurso de apelación; y luego el de casación, fue pronunciada como consecuencia de la ejecución del laudo arbitral que importa una verdadera sentencia al tenor del art. 157 del D.R.L.G.T.; es decir, en ejecución de sentencia a tenor del art. 218 del Cód. Proc. Trab.
c) Consiguientemente se concluye, que el recurso de casación fue indebidamente concedido por el Tribunal de alzada, porque no consideró que el recurso de casación no procede contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia de conformidad al art. 518 del Cód. Pdto. Civ., como ocurre en el caso de autos, por ello amerita que se aplique los arts. 90 y 252 del adjetivo civil indicado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., ANULA el proceso hasta el auto que concede el recurso de casación de fs. 232, de 27 de agosto de 2003, declarando ejecutoriada la resolución recurrida de fs. 208-209, de 15 de julio de 2003, emitida por el Tribunal ad quem. Sin responsabilidad por ser excusable
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Javier Cano Carpio c/ Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. SABSA.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 220-227, interpuesto por Rene Ossorio Pizarroso, Sub-Gerente General de Operaciones y Seguridad de Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA), contra el auto de vista de 15 de julio de 2003 (fs. 208-209), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso de ejecución de laudo arbitral que sigue Carlos Javier Cano Carpio contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 230-231, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en suplencia legal del Segundo de la materia, en cumplimiento del auto de vista de de 29 de octubre de 2002 (fs. 101), emitió el auto de 28 de diciembre de 2002 (fs. 105 vta.), disponiendo que la empresa SABSA S.A. cumpla el laudo arbitral de fs. 6-10, dentro del tercer día, referido al pago de bono de antigüedad, de horas extraordinarias y bono de refrigerio a calcularse por peritos propuestos por las partes.
En grado de apelación, por auto de vista de 15 de julio de 2003 (fs. 208-209), se confirma el auto apelado, con costas.
Que, contra el auto de vista, el Sub-Gerente General de Operaciones y Seguridad de la empresa SABSA S.A., interpone el recurso de nulidad y casación de fs. 220-227.
CONSIDERANDO II: Que, de acuerdo al principio de fiscalización del proceso y antes de considerar los fundamentos del recurso, el tribunal Supremo de Justicia de la Nación, en el marco del art. 15 de la L.O.J., tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales de apelación, en relación a los de primera instancia y los tribunales de casación respecto de aquellos, honraron las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de las causas, aplicando correctamente las disposiciones legales, para reponer si es que los inferiores infringieron leyes que interesan al orden público, por expreso mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por disposición del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
Ahora bien, la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., en cuyo caso el Supremo Tribunal, tiene competencia para negar la concesión del recurso de casación, conforme el inc. 3º) del art. 262 del adjetivo civil, modificado por el art. 26 de la L.A.P.C.A.F.
Asimismo, la norma consignada en el art. 518 del indicado procedimiento, establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
En ese marco normativo, en contraste con los antecedentes del proceso se tiene:
a) Que, los Laudos Arbitrales, son fallos que tienen la calidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuya ejecución corresponde a la judicatura del trabajo según el procedimiento establecido en el art. 213 y siguientes del Cód. Proc. Trab.
b) En la especie, la resolución de fs. 105 vta., de 28 de diciembre de 2002, que motivó el recurso de apelación; y luego el de casación, fue pronunciada como consecuencia de la ejecución del laudo arbitral que importa una verdadera sentencia al tenor del art. 157 del D.R.L.G.T.; es decir, en ejecución de sentencia a tenor del art. 218 del Cód. Proc. Trab.
c) Consiguientemente se concluye, que el recurso de casación fue indebidamente concedido por el Tribunal de alzada, porque no consideró que el recurso de casación no procede contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia de conformidad al art. 518 del Cód. Pdto. Civ., como ocurre en el caso de autos, por ello amerita que se aplique los arts. 90 y 252 del adjetivo civil indicado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., ANULA el proceso hasta el auto que concede el recurso de casación de fs. 232, de 27 de agosto de 2003, declarando ejecutoriada la resolución recurrida de fs. 208-209, de 15 de julio de 2003, emitida por el Tribunal ad quem. Sin responsabilidad por ser excusable
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.