SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 570
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Miguel Ronald Delgadillo Pacheco c/ Empresa Paracicini & Asociados Consultores Corporativos S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 343-347 interpuesto por Miguel Ronald Delgadillo Pacheco, contra el auto de vista No. 113/03 SSA-I de 19 de mayo de 2003 (fs. 337), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social sobre pago de derechos laborales y sueldos devengados contra la Empresa Paravicini & Asociados S.R.L., representado por Fernando López Nogales, la respuesta de fs. 349-351, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 80/02 el 12 de agosto de 2002 (fs. 300-304), declarando improbada la demanda de fs. 3.
En grado de apelación, por auto de vista No. 113/03 SSA-I de 19 de mayo de 2003 (fs. 337), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 343-347, interpuesto por el demandante, quien impetra se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs. 3, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, en función a los fundamentos expuestos, se colige:
I.- En el recurso de casación en la forma, el actor al amparo del art. 254 inc. 6), concordante con los arts. 208, 209 y 252 del Cód. Pdto. Civil, en síntesis señala que el tribunal de apelación ha emitido el auto de vista recurrido, con pérdida de competencia, porque al haber dictado el decreto de autos el 15 de abril de 2003, el plazo de 10 días vencía el 25 del mismo mes y año, sin embargo la resolución fue dictada el 19 de mayo de 2003 (fs. 337); de igual manera sucedió en primera instancia, desde la conclusión del periodo de prueba, el plazo para dictar sentencia vencía el 23 de julio de 2002, sin embargo el fallo se dictó recién el 12 de agosto del mismo año, cuando el juez ya había perdido competencia, vulnerándose de esta manera los arts. 79 y 201 del Cód. Proc. Trab.; luego acusa vicio en la acreditación de representación, porque a fs. 19 se apersonó Javier Salinas Soruco, como representante de la empresa demandada Paravicini y Asociados, situación que objetó por escrito de fs. 26, en razón de que el representante legal es Fernando López Nogales, por lo que, según el recurrente, en lugar de aceptar dicho apersonamiento el juez debía declarar la rebeldía de la parte demandada.
II.- En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, denuncia que el tribunal de apelación no consideró los fundamentos de agravios contra la sentencia, conforme la pertinencia de los arts. 236 y 376 del Pdto. Civil, al no señalar los puntos controvertidos como dispone el art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab.; que la prueba de cargo no fue analizada ni menos desvirtuada de contrario, con los que habría demostrado el tiempo de servicios como Director de la empresa con la correspondencia de fs. 85-122, acreditando la relación de trabajo, de dependencia y promedio salarial con la planilla de sueldo de fs. 1, documento que tendría el valor probatorio del art. 159 del C.P.T.; que emplazó a confesión a Fernando López, quien a fs. 193 reconoció que el actor asistió a reuniones en representación de la empresa, publicando trabajos en medios de comunicación, incluso que existe copia de video de un programa televisivo, demostrando que trabajó en la empresa demandada. Finalmente, la prueba de descargo no acredita que ejerció como consultor, al no existir contrato menos facturas por pago de honorario profesional en tal calidad; que los de instancia no han aplicado el principio de inversión de la prueba, al desconocer que el contrato de fs. 171-175 de fecha 30 de enero de 1995 y 24 de mayo de 1995, fueron resueltos por la carta de 26 de junio de 1995 cursante a fs. 178 presentada por el demandado. Con estos antecedentes solicita se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo se declare probada su demanda de fs. 3, con costas.
CONSIDERANDO III: Que, así planteados los hechos, es menester analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se concluye lo siguiente:
1) Con referencia a lo denunciado en el recurso de casación en la forma, concretamente a que los fallos de instancia se hubieran dictado con pérdida de competencia, con la atribución conferida por el art. 15 de la L.O.J., se infiere que no es evidente, toda vez que el Juez a quo por decreto de 2 de agosto de 2002 (fs. 299), dispuso que el expediente pase a despacho para sentencia y ésta se dictó en fecha 12 del mismo mes y año, vale decir dentro el plazo previsto por el art. 79 del Cód. Proc. Trab.; de igual manera el auto de vista, se dictó dentro el plazo del art. 209 de la citada norma, donde el plazo se computa a partir del sorteo de la causa, conforme también previene el parágrafo III del art. 204 del Pdto. Civil. En consecuencia, lo afirmado en el recurso no es evidente, por lo que no procede la nulidad de obrados.
Con relación al hecho que, en primera instancia se admitió a persona sin facultades para representar la empresa demandada, al presente carece de relevancia, por cuanto dicho reclamo no sólo fue planteado ante el a quo, sino también en apelación, por lo tanto ya mereció análisis y resolución; consiguientemente, no está permito alegar en este estado nuevas causas de nulidad, por expresa prohibición del art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil, por mandato del art. 57 del Cód. Proc. Trab., máxime si tampoco se halla dentro las causales de nulidad enumeradas por el art. 247 de la L.O.J., siendo por lo tanto improcedente el reclamo.
2) En cuanto a lo denunciado en el recurso de casación en el fondo, el recurrente tampoco cumple ha cabalidad los requisitos exigidos por el art. 258 del Pdto. Civil, ni se observa que los tribunales de instancia hubieran incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas citadas, menos en la apreciación errónea de las pruebas, al contrario coincidentemente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Pdto. Laboral, al no estar demostrada de manera irrefutable la relación laboral, conforme exige los arts. 2, 12, 46 y 52 de la L.G.T., al no existir las características previstas en el art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, entre ellos la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajado por cuenta ajena, la exclusividad y la percepción de renumeración o salario.
En efecto, es curioso que un trabajador pueda prestar servicios a una empresa donde no reciba una renumeración justa por su trabajo, es decir nadie puede trabajar sin cobrar, siendo imposible que hubiera podido permanecer por todo el tiempo que reclama, sin haber exigido el pago de su sueldo (más de 3 años), de donde se infiere que el actor evidentemente prestó sus servicios como consultor, como evidencia la prueba analizada por el tribunal ad quem; máxime si el tiempo en que supuestamente hubiera trabajado en la empresa Paravici & Asociados, el actor también cumplió labores en otras entidades, como se desprende de su currícula cursante a fs. 127-137.
En consecuencia, al no haber demostrado en que consiste el error de hecho o derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, se concluye que el auto de vista recurrido, cumple con los principios de congruencia y exhaustividad consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, no siendo evidente entonces lo denunciado, porque contrariamente, el Tribunal de apelación ha enmarcado su actuación a las normas legales en vigencia.
CONSIDERANDO III: Que, en este marco legal, los argumentos expuestos en el recurso de casación, carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa en qué consiste la vulneración de sus derechos; pues según establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas por el art. 254 de la citada norma , requisitos que no cumple el recurso examinado.
Que, así analizado los antecedentes del proceso, se concluye que no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario el Tribunal de alzada realiza correcta interpretación y aplicación de las normas legales citadas, además correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 343-347, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandara hacer cumplir el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Miguel Ronald Delgadillo Pacheco c/ Empresa Paracicini & Asociados Consultores Corporativos S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 343-347 interpuesto por Miguel Ronald Delgadillo Pacheco, contra el auto de vista No. 113/03 SSA-I de 19 de mayo de 2003 (fs. 337), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social sobre pago de derechos laborales y sueldos devengados contra la Empresa Paravicini & Asociados S.R.L., representado por Fernando López Nogales, la respuesta de fs. 349-351, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 80/02 el 12 de agosto de 2002 (fs. 300-304), declarando improbada la demanda de fs. 3.
En grado de apelación, por auto de vista No. 113/03 SSA-I de 19 de mayo de 2003 (fs. 337), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 343-347, interpuesto por el demandante, quien impetra se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs. 3, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, en función a los fundamentos expuestos, se colige:
I.- En el recurso de casación en la forma, el actor al amparo del art. 254 inc. 6), concordante con los arts. 208, 209 y 252 del Cód. Pdto. Civil, en síntesis señala que el tribunal de apelación ha emitido el auto de vista recurrido, con pérdida de competencia, porque al haber dictado el decreto de autos el 15 de abril de 2003, el plazo de 10 días vencía el 25 del mismo mes y año, sin embargo la resolución fue dictada el 19 de mayo de 2003 (fs. 337); de igual manera sucedió en primera instancia, desde la conclusión del periodo de prueba, el plazo para dictar sentencia vencía el 23 de julio de 2002, sin embargo el fallo se dictó recién el 12 de agosto del mismo año, cuando el juez ya había perdido competencia, vulnerándose de esta manera los arts. 79 y 201 del Cód. Proc. Trab.; luego acusa vicio en la acreditación de representación, porque a fs. 19 se apersonó Javier Salinas Soruco, como representante de la empresa demandada Paravicini y Asociados, situación que objetó por escrito de fs. 26, en razón de que el representante legal es Fernando López Nogales, por lo que, según el recurrente, en lugar de aceptar dicho apersonamiento el juez debía declarar la rebeldía de la parte demandada.
II.- En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, denuncia que el tribunal de apelación no consideró los fundamentos de agravios contra la sentencia, conforme la pertinencia de los arts. 236 y 376 del Pdto. Civil, al no señalar los puntos controvertidos como dispone el art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab.; que la prueba de cargo no fue analizada ni menos desvirtuada de contrario, con los que habría demostrado el tiempo de servicios como Director de la empresa con la correspondencia de fs. 85-122, acreditando la relación de trabajo, de dependencia y promedio salarial con la planilla de sueldo de fs. 1, documento que tendría el valor probatorio del art. 159 del C.P.T.; que emplazó a confesión a Fernando López, quien a fs. 193 reconoció que el actor asistió a reuniones en representación de la empresa, publicando trabajos en medios de comunicación, incluso que existe copia de video de un programa televisivo, demostrando que trabajó en la empresa demandada. Finalmente, la prueba de descargo no acredita que ejerció como consultor, al no existir contrato menos facturas por pago de honorario profesional en tal calidad; que los de instancia no han aplicado el principio de inversión de la prueba, al desconocer que el contrato de fs. 171-175 de fecha 30 de enero de 1995 y 24 de mayo de 1995, fueron resueltos por la carta de 26 de junio de 1995 cursante a fs. 178 presentada por el demandado. Con estos antecedentes solicita se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo se declare probada su demanda de fs. 3, con costas.
CONSIDERANDO III: Que, así planteados los hechos, es menester analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se concluye lo siguiente:
1) Con referencia a lo denunciado en el recurso de casación en la forma, concretamente a que los fallos de instancia se hubieran dictado con pérdida de competencia, con la atribución conferida por el art. 15 de la L.O.J., se infiere que no es evidente, toda vez que el Juez a quo por decreto de 2 de agosto de 2002 (fs. 299), dispuso que el expediente pase a despacho para sentencia y ésta se dictó en fecha 12 del mismo mes y año, vale decir dentro el plazo previsto por el art. 79 del Cód. Proc. Trab.; de igual manera el auto de vista, se dictó dentro el plazo del art. 209 de la citada norma, donde el plazo se computa a partir del sorteo de la causa, conforme también previene el parágrafo III del art. 204 del Pdto. Civil. En consecuencia, lo afirmado en el recurso no es evidente, por lo que no procede la nulidad de obrados.
Con relación al hecho que, en primera instancia se admitió a persona sin facultades para representar la empresa demandada, al presente carece de relevancia, por cuanto dicho reclamo no sólo fue planteado ante el a quo, sino también en apelación, por lo tanto ya mereció análisis y resolución; consiguientemente, no está permito alegar en este estado nuevas causas de nulidad, por expresa prohibición del art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil, por mandato del art. 57 del Cód. Proc. Trab., máxime si tampoco se halla dentro las causales de nulidad enumeradas por el art. 247 de la L.O.J., siendo por lo tanto improcedente el reclamo.
2) En cuanto a lo denunciado en el recurso de casación en el fondo, el recurrente tampoco cumple ha cabalidad los requisitos exigidos por el art. 258 del Pdto. Civil, ni se observa que los tribunales de instancia hubieran incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas citadas, menos en la apreciación errónea de las pruebas, al contrario coincidentemente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Pdto. Laboral, al no estar demostrada de manera irrefutable la relación laboral, conforme exige los arts. 2, 12, 46 y 52 de la L.G.T., al no existir las características previstas en el art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, entre ellos la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajado por cuenta ajena, la exclusividad y la percepción de renumeración o salario.
En efecto, es curioso que un trabajador pueda prestar servicios a una empresa donde no reciba una renumeración justa por su trabajo, es decir nadie puede trabajar sin cobrar, siendo imposible que hubiera podido permanecer por todo el tiempo que reclama, sin haber exigido el pago de su sueldo (más de 3 años), de donde se infiere que el actor evidentemente prestó sus servicios como consultor, como evidencia la prueba analizada por el tribunal ad quem; máxime si el tiempo en que supuestamente hubiera trabajado en la empresa Paravici & Asociados, el actor también cumplió labores en otras entidades, como se desprende de su currícula cursante a fs. 127-137.
En consecuencia, al no haber demostrado en que consiste el error de hecho o derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, se concluye que el auto de vista recurrido, cumple con los principios de congruencia y exhaustividad consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, no siendo evidente entonces lo denunciado, porque contrariamente, el Tribunal de apelación ha enmarcado su actuación a las normas legales en vigencia.
CONSIDERANDO III: Que, en este marco legal, los argumentos expuestos en el recurso de casación, carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa en qué consiste la vulneración de sus derechos; pues según establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas por el art. 254 de la citada norma , requisitos que no cumple el recurso examinado.
Que, así analizado los antecedentes del proceso, se concluye que no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario el Tribunal de alzada realiza correcta interpretación y aplicación de las normas legales citadas, además correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 343-347, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandara hacer cumplir el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.