SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 574
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Alonso Melgar Oliveira y otros. c/ Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea AASANA.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 76, interpuesto por José Luís Bravo Chávez, Director Regional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea "AASANA BENI-PANDO", contra el auto de vista de 21 de febrero de 2003 (fs. 61-62), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso social seguido por Alonso Melgar Oliveira, Reyes Monasterio Monasterio, Celín Silva Salvatierra y Rodolfo Molina Parada, contra "AASANA BENI-PANDO", el dictamen fiscal de fs. 141, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la sentencia Nº 02/2003 de 13 de enero de 2003 (fs. 42-43), declarando probada la demanda de fs. 28-29, con costas, disponiendo que la entidad demandada, pague a favor de los codemandantes Alonso Melgar Oliveira, Bs.- 36.236.-, Reyes Monasterio Monasterio, Bs.- 26.803 y Rodolfo Molina Parada, Bs.- 16.670.-, quedando excluido Celín Silva Salvatierra, por haber desistido de su acción (fs. 33), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones.
En grado de apelación, por auto de vista de 21 de febrero de 2003 (fs.61-62), fue confirmada la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó que la entidad demandada, interponga el recurso de nulidad y casación de fs. 76, en el que obvia especificar la forma en que plantea su acción, que se reduce a reiterar los argumentos de la apelación, sobre la supuesta infracción del art. 16 inc. a) de la L.G.T., en que hubieran incurrido los actores, sin acusar la infracción de norma alguna, omitiendo inclusive un petitorio claro que haga a su derecho.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, expresamente señaladas en los arts. 253 y 254 de la mencionada norma procesal, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar alguna disposición legal, no precisa de qué manera fue presuntamente infringida o aplicada falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato de escaso contenido jurídico, haciendo alusión a disposiciones legales no aplicadas en la resolución impugnada y a aspectos de hecho ya valorados por los Jueces de grado, confundiendo la oportunidad del recurso como una reiteración del recurso de apelación.
Con referencia al lacónico memorial de fs. 140, por el cual el codemandante Rodolfo Molina Parada, formula desistimiento señalando que: "... Habiendo llegado a un acuerdo transaccional satisfactorio a las partes y continuando bajo la dependencia de la institución expreso mi voluntad formulando desistimiento puro y simple..."; siendo de advertir que en materia laboral que es netamente social y de protección constante al trabajador, por imperio del art. 70 del Cód. Proc. Trab., el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo procedentes en virtud de la irrenunciablidad de los derechos del trabajador, resultando inatendible el petitorio contenido en el memorial de fs. 140, referido a dicha transacción y desistimiento.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 141, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación de fs. 76, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, dándose por no respondido el recurso toda vez que no se adjunta poder suficiente al memorial de fs. 90, por el abogado, porque los supuestos interesados no firman dicho escrito, que es presentado por una persona ajena a la litis.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Alonso Melgar Oliveira y otros. c/ Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea AASANA.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 76, interpuesto por José Luís Bravo Chávez, Director Regional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea "AASANA BENI-PANDO", contra el auto de vista de 21 de febrero de 2003 (fs. 61-62), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso social seguido por Alonso Melgar Oliveira, Reyes Monasterio Monasterio, Celín Silva Salvatierra y Rodolfo Molina Parada, contra "AASANA BENI-PANDO", el dictamen fiscal de fs. 141, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la sentencia Nº 02/2003 de 13 de enero de 2003 (fs. 42-43), declarando probada la demanda de fs. 28-29, con costas, disponiendo que la entidad demandada, pague a favor de los codemandantes Alonso Melgar Oliveira, Bs.- 36.236.-, Reyes Monasterio Monasterio, Bs.- 26.803 y Rodolfo Molina Parada, Bs.- 16.670.-, quedando excluido Celín Silva Salvatierra, por haber desistido de su acción (fs. 33), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones.
En grado de apelación, por auto de vista de 21 de febrero de 2003 (fs.61-62), fue confirmada la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó que la entidad demandada, interponga el recurso de nulidad y casación de fs. 76, en el que obvia especificar la forma en que plantea su acción, que se reduce a reiterar los argumentos de la apelación, sobre la supuesta infracción del art. 16 inc. a) de la L.G.T., en que hubieran incurrido los actores, sin acusar la infracción de norma alguna, omitiendo inclusive un petitorio claro que haga a su derecho.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, expresamente señaladas en los arts. 253 y 254 de la mencionada norma procesal, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar alguna disposición legal, no precisa de qué manera fue presuntamente infringida o aplicada falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato de escaso contenido jurídico, haciendo alusión a disposiciones legales no aplicadas en la resolución impugnada y a aspectos de hecho ya valorados por los Jueces de grado, confundiendo la oportunidad del recurso como una reiteración del recurso de apelación.
Con referencia al lacónico memorial de fs. 140, por el cual el codemandante Rodolfo Molina Parada, formula desistimiento señalando que: "... Habiendo llegado a un acuerdo transaccional satisfactorio a las partes y continuando bajo la dependencia de la institución expreso mi voluntad formulando desistimiento puro y simple..."; siendo de advertir que en materia laboral que es netamente social y de protección constante al trabajador, por imperio del art. 70 del Cód. Proc. Trab., el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo procedentes en virtud de la irrenunciablidad de los derechos del trabajador, resultando inatendible el petitorio contenido en el memorial de fs. 140, referido a dicha transacción y desistimiento.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 141, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación de fs. 76, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, dándose por no respondido el recurso toda vez que no se adjunta poder suficiente al memorial de fs. 90, por el abogado, porque los supuestos interesados no firman dicho escrito, que es presentado por una persona ajena a la litis.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.