SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 577
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Margarita Rosa Essmann Merin y otro. c/ Franklin Antonio Hemard Ilufi y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 1280-1284, interpuesto por Julio César Herrera Bassta, en representación de Margarita Rosa Essmann Merin y Francisco Humberto Rogers Alarcón, contra el auto de vista Nº 177 de 15 de julio de 2003 (fs. 1275-1276), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social seguido por el recurrente, contra Franklin Antonio Hemard Ilufi y Pedro Manuel Yáñez León, la respuesta de fs. 1289-1291, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 28 de marzo de 2003 (fs. 1241-1244), declarando improbada la demandada de fs. 19-26, con costas.
En grado de apelación, formulada por el apoderado de los demandantes, por auto de vista Nº 177 de 15 de julio de 2003 (fs. 1275-1276), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el representante de los actores, (fs. 1280-1284), interpone recurso de casación en el fondo, fundamentando:
1.- En el transcurso del proceso ha presentado las pruebas que evidencian incuestionablemente la existencia de la relación laboral entre sus mandantes y el demandado Franklin Hemard Ilufi, sin embargo, en apelación, se incurrió en error al considerar que sus representados eran dependientes de la empresa ADFA COLOR, pese a que la demanda se encuentra dirigida contra los demandados como empleadores directos.
2.- La empresa que presuntamente representaba la demandante, constituye una más de las empresas del indicado demandado, por ello denuncia que se han violando los arts. 157 y 162 de la C.P.E.; 2º de la L.G.T., 3º incs. g), h), y j), 150, 151, 159 y 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab., incurriendo en error de hecho y de derecho al desconocerse el valor probatorio de los documentos de fs. 3, 4, 12, 13, 14, 15 y 16.
3.- Denuncia la violación de los principios de proteccionismo, inversión de la prueba y libre apreciación de la prueba, al haber considerado sólo la prueba de descargo, desconociendo las documentales presentadas por los demandantes, reconociendo indebidamente la existencia de una relación comercial, sin que se hubiera desvirtuado lo afirmado en la demanda, ignorando lo establecido por el art. 150 del Cód. Proc. Trab., y que además la relación de trabajo se puede probar mediante indicios y presunciones, conforme ha reconocido la Jurisprudencia Nacional.
4.- Refiere que la resolución recurrida, omitió cumplir lo dispuesto por el art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab., al no haber considerado entre la doctrina aplicable, el principio de primacía de la realidad, porque en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica que lo que las partes hubieran pactado o formado, violando los arts. 157 y 162 párrafo II de la C.P.E., al aceptar y valorar erradamente los hechos reales y las pruebas documentales que demuestran la relación laboral.
Concluyó solicitando que se case totalmente el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda, con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Con carácter previo a resolver el recurso, corresponde recordar que conforme establecen los arts. 197 y siguientes del Cód. Proc. Trab., los indicios constituyen prueba, sólo cuando por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, produce convicción en el juez, prueba que se considera por los jueces sólo a falta de otra que demuestre o desvirtúe algún hecho. Los indicios deben ser apreciados por los jueces teniendo en cuenta la gravedad, la concordancia y la convergencia de los mismos y en su conjunto, respecto de las demás pruebas que cursan en el proceso, conforme a las reglas de sana crítica.
Por último, corresponde recordar que complementariamente a estas normas el art. 158 del mencionado Cód. Adjetivo Laboral, establece que el Juez, no esta sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto debe formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, debiendo para ello fundamentar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
II.- En autos, conforme refiere igualmente el recurso de casación, se establece que los actores presentaron los documentos de fs. 3, 4, 12, 13, 14, 15, y 16, que presuntamente constituyen indicios para demostrar la relación laboral entre los demandantes y los demandados; empero estas pruebas, constituyen documentos aislados y analizados en conjunto con el resto de la prueba presentada por los demandados (fs. 49-947), se establece que son insuficientes para determinar que existiría la relación laboral alegada en la demanda, más aún si en cumplimiento de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., los demandados presentaron la indicada documentación que demuestra la existencia de una empresa cuyos titulares son los demandantes, desvirtuando los fundamentos de la demanda.
III.- Consiguientemente, se concluye que los jueces de grado, no incurrieron en la violación de las normas alegadas en el recurso, ni tampoco incurrieron en error de hecho o de derecho, respecto de la apreciación de la prueba documental de cargo, puesto que incluso los recurrentes, no demostraron dichos errores, con hechos o documentos auténticos que consten en el expediente, conforme exige el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., por lo que debe darse aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del mencionado Código Adjetivo Civil, con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1.280-1284, con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Margarita Rosa Essmann Merin y otro. c/ Franklin Antonio Hemard Ilufi y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 1280-1284, interpuesto por Julio César Herrera Bassta, en representación de Margarita Rosa Essmann Merin y Francisco Humberto Rogers Alarcón, contra el auto de vista Nº 177 de 15 de julio de 2003 (fs. 1275-1276), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social seguido por el recurrente, contra Franklin Antonio Hemard Ilufi y Pedro Manuel Yáñez León, la respuesta de fs. 1289-1291, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 28 de marzo de 2003 (fs. 1241-1244), declarando improbada la demandada de fs. 19-26, con costas.
En grado de apelación, formulada por el apoderado de los demandantes, por auto de vista Nº 177 de 15 de julio de 2003 (fs. 1275-1276), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el representante de los actores, (fs. 1280-1284), interpone recurso de casación en el fondo, fundamentando:
1.- En el transcurso del proceso ha presentado las pruebas que evidencian incuestionablemente la existencia de la relación laboral entre sus mandantes y el demandado Franklin Hemard Ilufi, sin embargo, en apelación, se incurrió en error al considerar que sus representados eran dependientes de la empresa ADFA COLOR, pese a que la demanda se encuentra dirigida contra los demandados como empleadores directos.
2.- La empresa que presuntamente representaba la demandante, constituye una más de las empresas del indicado demandado, por ello denuncia que se han violando los arts. 157 y 162 de la C.P.E.; 2º de la L.G.T., 3º incs. g), h), y j), 150, 151, 159 y 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab., incurriendo en error de hecho y de derecho al desconocerse el valor probatorio de los documentos de fs. 3, 4, 12, 13, 14, 15 y 16.
3.- Denuncia la violación de los principios de proteccionismo, inversión de la prueba y libre apreciación de la prueba, al haber considerado sólo la prueba de descargo, desconociendo las documentales presentadas por los demandantes, reconociendo indebidamente la existencia de una relación comercial, sin que se hubiera desvirtuado lo afirmado en la demanda, ignorando lo establecido por el art. 150 del Cód. Proc. Trab., y que además la relación de trabajo se puede probar mediante indicios y presunciones, conforme ha reconocido la Jurisprudencia Nacional.
4.- Refiere que la resolución recurrida, omitió cumplir lo dispuesto por el art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab., al no haber considerado entre la doctrina aplicable, el principio de primacía de la realidad, porque en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica que lo que las partes hubieran pactado o formado, violando los arts. 157 y 162 párrafo II de la C.P.E., al aceptar y valorar erradamente los hechos reales y las pruebas documentales que demuestran la relación laboral.
Concluyó solicitando que se case totalmente el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda, con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Con carácter previo a resolver el recurso, corresponde recordar que conforme establecen los arts. 197 y siguientes del Cód. Proc. Trab., los indicios constituyen prueba, sólo cuando por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, produce convicción en el juez, prueba que se considera por los jueces sólo a falta de otra que demuestre o desvirtúe algún hecho. Los indicios deben ser apreciados por los jueces teniendo en cuenta la gravedad, la concordancia y la convergencia de los mismos y en su conjunto, respecto de las demás pruebas que cursan en el proceso, conforme a las reglas de sana crítica.
Por último, corresponde recordar que complementariamente a estas normas el art. 158 del mencionado Cód. Adjetivo Laboral, establece que el Juez, no esta sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto debe formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, debiendo para ello fundamentar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
II.- En autos, conforme refiere igualmente el recurso de casación, se establece que los actores presentaron los documentos de fs. 3, 4, 12, 13, 14, 15, y 16, que presuntamente constituyen indicios para demostrar la relación laboral entre los demandantes y los demandados; empero estas pruebas, constituyen documentos aislados y analizados en conjunto con el resto de la prueba presentada por los demandados (fs. 49-947), se establece que son insuficientes para determinar que existiría la relación laboral alegada en la demanda, más aún si en cumplimiento de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., los demandados presentaron la indicada documentación que demuestra la existencia de una empresa cuyos titulares son los demandantes, desvirtuando los fundamentos de la demanda.
III.- Consiguientemente, se concluye que los jueces de grado, no incurrieron en la violación de las normas alegadas en el recurso, ni tampoco incurrieron en error de hecho o de derecho, respecto de la apreciación de la prueba documental de cargo, puesto que incluso los recurrentes, no demostraron dichos errores, con hechos o documentos auténticos que consten en el expediente, conforme exige el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., por lo que debe darse aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del mencionado Código Adjetivo Civil, con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1.280-1284, con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.