Auto Supremo AS/0608/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0608/2006

Fecha: 10-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 608

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Celia Villca Choque c/ Inmobiliaria "KANTUTANI" S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 114-116 interpuesto por Ruth Montaño Suárez, apoderado de Eduardo Alberto Prado Guachilla, Gerente Administrativo y representante legal de la Inmobiliaria Kantutani S.A., sucursal "Parque de la Concordia de Cochabamba", contra el auto de vista No. 153/03 de 13 de mayo de 2003 (fs. 111-112), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social que sigue Celia Villca Choque contra la empresa recurrente (Inmobiliaria Kantutani S.A.), la respuesta de fs. 121-123, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 2 de septiembre de 2002 (fs. 96-97 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, asimismo probada en parte la excepción de pago documentado de fs. 18-20, conminando a la Empresa "Kantutani" S.A., sucursal "Parque de la Concordia de Cochabamba", para que por intermedio de su representante legal, cancele en favor de la actora Bs. 13.665,16 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por auto de vista No. 153/03 de 13 de mayo de 2003 (fs. 111-112), se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, contra este fallo la empresa demandada interpone recurso de nulidad de fs. 114-116, solicitando contradictoriamente se case o se anule el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda y se deje sin efecto el pago de la liquidación ordenada en sentencia.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cod. Pdto. Civ.; debe fundamentarse "por separado de manera precisa y concreta" las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, revisando el recurso no precisa en qué efecto ha interpuesto, ni cumple a cabalidad los requisitos de técnica procesal, simplemente plantea como recurso de nulidad, debiendo entenderse que se trata de casación en la forma, por el cual expresa que el auto de vista incurre en infracción de los arts. 158, 159 y 200 del Cód. Proc. Trab., al no tomar en cuenta la carta de la actora de 23 de enero de 2002 (fs. 12) referente a la solicitud de licencia por razones de salud para someterse a una operación dando a luz a su bebé, luego que no comunicó su embarazo con certificado médico acreditando el tiempo de gestación a efecto de otorgarle los subsidios; también denuncia aplicación indebida de los arts. 13 y 16 de la L.G.T., señalando que la ex trabajadora desde que presentó la carta de licencia, no retornó más a su fuente de trabajo y que no es evidente el retiro intempestivo y no siendo despedida no le corresponde desahucio ni indemnización de beneficios sociales; finalmente alega interpretación errónea del art. 2 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, que la actora ni siquiera cumplió su segundo contrato por el abandono al trabajo sin comunicar su situación de embarazo, por lo que tampoco le correspondería el pago de subsidios de lactancia.

CONSIDERANDO III: Que, del examen del recurso corresponde verificar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige que, el planteamiento del recurso es confuso, erróneo y contradictorio; porque de la revisión del expediente, tampoco se advierte ninguna causal para anular obrados.

Que, en este marco legal lo expuesto en el recurso, no es más que un relato intrascendente de escaso contenido jurídico; porque según la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 la citada norma, requisitos que no cumple el recurso examinado.

De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea la recurrente.

CONSIDERANDO IV: Que, así analizado los hechos se concluye que, lo expuesto en el recurso carece de veracidad, porque la prueba cursante de fs. 47-52, 73-91 y otras, demuestran lo contrario, entre ellos la relación laboral, que el empleador sí conocía del estado de embarazo de su ex trabajadora, tal es así que incluso se cancelaba prenatal, que la carta de licencia se entregó el 25 enero 2002 (fs. 89) siendo retirada de su fuente de trabajo posteriormente; la empresa demandada de su parte no ha desvirtuado de modo alguno el despido intempestivo.

En consecuencia, se impone la aplicación de los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., siendo deber primordial del Estado proteger los derechos sociales y los subsidios, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto tampoco la recurrente no ha demostrado en qué consiste el error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba, cuyo requisito es exigido por la última parte del inc. 3) del art. 253 del Pdto. Civ.; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.

En definitiva, el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta interpretación y aplicación de las normas legales citadas, además correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab.; por consiguiente, el Tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 114-116, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandara hacer cumplir el tribunal de alzada.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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