Auto Supremo AS/0612/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0612/2006

Fecha: 10-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 612

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Milton Javier Nina Flores c/ Karaoke Tropical Discoteca.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 159-162, interpuesto por Rodolfo Poquechoque Morales, contra el auto de vista Nro. 207/2003 de 14 de junio de 2003, cursante a fs. 155-156, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso laboral seguido por Milton Javier Nina Flores contra el recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 164 vlta., los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en fecha 24 de febrero de 2003, pronunció sentencia a fs. 115-116, declarando probada en parte la demanda de fs. 2-6, sin costas; disponiendo que el demandado cancele al demandante la suma de Bs. 2.326,56 por concepto de desahucio, indemnización, salarios devengados, aguinaldo, primas y horas extras.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, emitió el auto de vista Nro. 207/2003 de 14 de junio de 2003, cursante a fs. 155-156, por el que se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias. Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma, que se analiza, en el que se acusa haberse violentado el sagrado derecho a la defensa, establecido por el art. 16 de la C.P.E. y la violación y mala aplicación de los arts. 149 del Cód. Proc. Trab y 140 del Cód. Pdto. Civil, al rechazarse la prueba testifical de descargo ofrecida en tiempo hábil. Al finalizar el recurso, solicita se anule obrados hasta que se admita la prueba testifical de descargo y la inspección judicial.

CONSIDERANDO II: Que, circunscribiéndose la controversia a la determinación de si procede o nó la pretendida anulación de obrados e ingresando al análisis de los antecedentes procesales y los fundamentos del recurso, se llega a la siguiente conclusión:

Mediante auto de fs. 24 vlta. se traba la relación procesal y se somete la causa a prueba por el término de ley, todo de conformidad con el art. 149 del Cód. Proc. Trab. Ahora bien, en 15 de febrero de 2003, por memorial de fs. 105, la parte demandada ofrece prueba documental y testifical (que de manera irregular y sin observar lo establecido por el art. 97 del Cód. Pdto. Civ. fue presentada ante una Notario de Fe Pública en 13 de febrero de 2003), de las cuales, por decreto de fs. 108 vlta., la prueba documental fue admitida y la testifical rechazada por no adecuarse a lo establecido por el art. 453 del Cód. Pdto. Civ.

Al haber sido rechazada la prueba testifical de descargo por el A quo, de ninguna manera se han violado los arts. 149 del Cód. Proc. Trab., 140 del Cód. Pdto. Civ. y menos el 16 de la C.P.E., ya que, trabada la relación procesal, se abrió el término de prueba y se fijaron los puntos de hecho a probar, precisamente, cumpliendo lo establecido por dicha normativa, de donde resulta no ser evidente tal acusación. Otra cosa es que la parte demandada, ahora recurrente, haya actuado con notoria negligencia al momento de producir la prueba de la que quizo valerse, incuria que es de su absoluta responsabilidad y no de los de instancia, pues no otra cosa significa ofrecer la prueba testifical precisamente el último día del término probatorio que, como ya se dijo y según está establecido por el citado art. 149 del Cód. Proc. Trab., es perentorio -es decir que corre de momento a momento y sin lugar a ser ampliado-, por lo que su ofrecimiento fue extemporáneo ante la imposibilidad material para señalar audiencia y recibir las declaraciones testificales. Si la parte consideró que la prueba de testigos era de vital importancia para desvirtuar los fundamentos de la demanda, debió haberla producido oportunamente -como lo hizo la parte contraria- y, tal descuido, de ninguna manera puede pretenderse sea subsanado a través del principio inquisitivo y de dirección procesal, conforme lo establece el art. 4 del tantas veces citado cuerpo procedimental laboral.

Finalmente, resaltar que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, al emitir sus resoluciones, lo han hecho en base a los datos del proceso y, con facultad propia, han valorado la prueba de manera adecuada, especialmente la testifical de fs. 35 que reúne las condiciones establecidas en el segundo parágrafo del art. 178 del Cód. Proc. Trab., formando líbremente su convencimiento e inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso, conforme está establecido por el art. 158 del Cód. Proc. Trab.

Consecuentemente, en mérito a lo precedentemente expuesto, corresponde dar aplicación a lo establecido en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 159-162, con costas.

Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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