Auto Supremo AS/0619/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0619/2006

Fecha: 10-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 619

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: Pando PROCESO: Social.

PARTES: Julio Rodríguez Gonzáles c/ Sergio Ribera Duran.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 63-65, interpuesto por Sergio Ribera Durán, contra el auto de vista de 6 de mayo de 2003, cursante a fs. 56-57, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Social y del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro el proceso laboral seguido por Julio Rodríguez Gonzáles; el auto concesorio del recurso de fs. 67, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija - Pando, en fecha 2 de abril de 2003 pronunció sentencia a fs. 36-37, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo la cancelación de Bs. 3.000.- en favor del demandante, por concepto de indemnización y aguinaldo.

Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Social y del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, emitió el auto de vista de 6 de mayo de 2003, cursante a fs. 56-57 de obrados, por el que confirma en parte la sentencia apelada, sin costas, disponiendo agregar a la liquidación de sentencia, el pago de desahucio y vacación, disponiendo un pago total, en favor del demandante, de la suma de Bs. 8.250.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación. Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, en el que, de manera por demás confusa, acusa: a) primero la no aplicación de los arts. 189 y 169 del Cód. Proc. Trab. y luego que se ha violado o interpretado erróneamente el art 169 del Cód. Proc. Trab., al considerar como suficientes indicios una sola declaración testifical más la confesión para presumir que la relación laboral se inició en 1982; b) de la misma manera, la franca violación del art. 410 Par. II del Cód. Pdto. Civ. (y también acusa su no aplicación) porque ésta establece que la confesión es indivisible; c) la no aplicación del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, cuando está demostrado que el demandante prestó servicios pero no en forma constante; d) finalmente, acusa la mala aplicación del art. 12 de la L.G.T., del D.S. Nro. 6813 de julio de 1964 y del D.S. Nro. 17288 de 18 de marzo de 1980, sin concretar, de manera específica y clara, de qué manera se dio la mala aplicación a dichas normas, limitándose simplemente a mencionarlas como parte del comentario que hace sobre los fundamentos del auto de vista que recurre.

CONSIDERANDO II: Que, por la manera confusa en que fue formulado el recurso, no daría mérito sino a la aplicación de lo establecido por el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civil, esto es la declaratoria de su improcedencia; sin embargo, realizando un forzado análisis del recurso, este Tribunal Supremo pasa a considerar el mismo.

La mención del art. 189 del Cód. Proc. Trab., como no aplicado, resulta notoriamente impertinente, puesto que esta norma se refiere a la facultad que tiene el juez para apartarse del criterio de los peritos, prueba pericial que en autos no se ha ofrecido ni producido.

En cuanto a lo fundamentado con relación a la confusa no aplicación, errónea interpretación o violación del art. 169 del Cód. Proc. Trab. cabe aclarar que en las resoluciones de grado si bien se ha citado que la relación laboral se inició en 1982, sin embargo sólo se reconoce el pago de la indemnización por el último período, es decir el correspondiente a la gestión 2002 y no así por el o los anteriores, resultando también impertinente aquella fundamentación por no ajustarse a lo resuelto.

En lo referente a la violación del art. 410 Par. II del Cód. Pdto. Civ. o su no aplicación, habrá que recordar que la confesión en materia laboral tiene su propia regulación, plasmada en la normativa contenida en el art. 167 del Cód. Proc. Trab., que además establece que "la confesión en materia laboral es expresa y divisible..."

Respecto a la no aplicación del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, fue precisamente en base a esta normativa que el Juez A quo, con acertado criterio, determinó el no reconocimiento del pago de indemnización por las gestiones anteriores al 2002 precisamente por haber interrupciones, de parte del actor, en la relación laboral, por lo que resulta inatinente lo argumentado.

En cuanto a la acusada mala aplicación del art. 12 de la L.G.T., del D.S. Nro. 6813 de julio de 1964 y del D.S. Nro. 17288 de 18 de marzo de 1980, como ya se ha dicho, no se ha concretado específica y claramente de qué manera se dio la mala aplicación a dichas normas, por lo que el Tribunal se encuentra relevado de analizar este punto.

Finalmente, no puede dejar de mencionarse la manifiesta contradicción en la que incurre el recurrente cuando, por una parte, niega la existencia de despido intempestivo del demandante y el pago de indemnización en su favor y, por otra, pide que se "... declare no haber lugar al pago del desahucio...sino únicamente el pago de un sueldo por concepto de indemnización..." olvidando que, conforme prescribe el art. 13 de la L.G.T., en los contratos de trabajo por tiempo indefinido, cuando existe despido intempestivo, debe pagarse la indemnización sin importar la antigüedad del trabajador e independientemente del desahucio. Ahora bien, si se reconoce el pago de la indemnización por un año de trabajo, implícitamente se reconoce la existencia del despido intempestivo y, como lógica consecuencia, no puede dejar de reconocerse el pago del desahucio, como acertadamente estableció el Tribunal Ad quem.

Consecuentemente, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar aplicación a lo establecido en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 63-65, con costas.

Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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