Auto Supremo AS/0620/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0620/2006

Fecha: 10-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 620

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Carlos Pereira Aguilar y otros. c/ Empresa INMETAL.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 651-656, interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo, en representación de Carlos Pereira Aguilar, José Blanco Aguirre, Gonzalo Gutiérrez Guarachi, Antonio Machicado Bustillos, Ascencio Villca Flores, Eugenio Ramos Machaca, Juan Calderón Velásquez, Guillermo Limachi Ticona, Marco Maquera Sánchez, Juan Zenteno Bustamante, Nicasio Mamani Mamani, Marcos Sajama Tola, Esteban Carrión Fernández, Juan Verastegui Viscafe, René Hidalgo Guarachi, Toribio Hinojosa López, Julio Gutiérrez Pacajes, Saturnino Quispe Pérez, Ezequiel Rosales Mamani, Víctor Tarqui Callisaya,. Severo Salluco Tola, Tomás Huanca Mamani, Juan Quisbert Guzmán, Pascual Quispe Ticona, Carlos Mardoñez Morales, Basilio Gómez Condori, Ernesto Díaz Montaño, Víctor Viscarra Pacheco, Edgar Ballesteros Peredo, Bernardino Mamani Mamani, Modesto Ramos Machaca, Fabian Tarqui Quispe, Marcelino Cussi Tancara, Javier Quispe Luna, Emeterio Huanca Cruz, Luís Luján Villalpando, Ángel Cuevas Luna, Pedro Pairomani Ventura, Francisco Cruz Huanca, Octavio Vargas Lazarte, Herminio Catari Aliaga, José Luís Peredo Flores, Agustín Mendoza Aruquipa, Rodolfo Gutiérrez Álvarez, Lucio Flores Quispe, Edgar Benavidez Plaza, Hernán Lizarro Jalil, Roberto Álvarez Condori, Estanislao Chuquimia Mamani, Rómulo Chávez Chávez, Antonio Callizaya Paxi y Pascual Chávez Sirpa, contra el auto de vista Nº 033/2003 de 27 de febrero de 2003, (fs. 641-642), y auto complementario de 17 de abril de 2003, (fs. 645), pronunciados por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la empresa INMETAL, el dictamen fiscal de fs. 660-661, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, cumpliendo la nulidad determinada mediante auto de vista de fs. 583, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, emitió sentencia el 22 de diciembre de 1999, (fs. 603-620), declarando probada en parte la demandada de fs. 10, 21, 30 a 46 y probadas en parte las excepciones perentorias de pago documentado y cosa juzgada referente al bono de estudios y ropa de trabajo o vituallas, ordenando que la empresa demandada a través de sus representantes cancelen un total de Bs. 236.846,97.-, a los demandantes antes nombrados, incluyendo los dominicales de las gestiones 1991 y 1992, de acuerdo al detalle y liquidación que incluye la misma.

En grado de apelación formulada por el apoderado de la empresa demandada, mediante auto de vista Nº 033/2003 de 27 de febrero de 2003 y auto complementario de 17 de abril de 2003, (fs. 645), se confirma en parte la sentencia y se revoca el pago o reconocimiento de dominicales de las gestiones 1991 y 1992 a favor de los demandantes, rechazando la solicitud de complementación y enmienda mediante auto de 17 de abril de 2003 (fs. 645).

Dichos fallos motivaron el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 651-656, planteado por el representante de los demandantes, en el que alegó que el auto de vista recurrido incurrió en violación y mala aplicación del art. 228 de la C.P.E. y de la Ley de 9 de octubre de 1956, porque consideraron erróneamente que los D.S. Nos. 21060 y 21137 de 29 de agosto de 1985 y 30 de noviembre de 1985, hubieran derogado y abrogado la referida Ley de 9 de octubre de 1956, atentando contra la jerarquía normativa prevista por la Constitución, porque según el Tribunal ad quem, al haberse consolidado al sueldo básico todos los bonos existentes y toda otra forma de remuneración, implicaba que no correspondía el pago de los dominicales reclamados, aspecto que no es correcto.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Respecto al trabajo en domingo, el art. 41 de la L.G.T., establece que son días hábiles para el trabajo todos los del año, con excepción de los feriados, considerándose tales, todos los domingos y los feriados declarados por leyes o por decreto.

El art. 55 de la L.G.T., complementado por el art. 23 del D.S. Nº 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de Ley el 9 de octubre de 1956, establecen lo siguiente:

El derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, a favor de todos los obreros que en el curso de la semana hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal el número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo previsto por la Ley o el contrato.

La aplicación del presente derecho (pago del dominical, por domingo no trabajado), no perjudica el derecho de pago de remuneración doble cuando se realiza el trabajo en domingo; por ello, quien trabaja en domingo, tiene derecho al pago del doble del jornal o salario por ese día y al salario del dominical por ese día, es decir recibe el triple del pago.

Por otra parte, el art. 58 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y el art. 9º del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, determinaron la consolidación al salario básico todos los bonos existentes, tanto en el sector público como en el privado, sea que se originen en convenios de parte, laudos arbitrales, o disposiciones legales con excepción de los bonos de antigüedad de producción, de zona, frontera o región, determinando la anualización de las remuneraciones y estableciendo el derecho a doce salarios, más el aguinaldo de navidad, suprimiendo las retribuciones adicionales, bonos, pulperías y otros, salvo la prima de producción, estableciendo además la responsabilidad personal contra las autoridades o personas que dispongan su pago indebido.

Empero, estas normas, no suprimieron el pago de los bonos reconocidos, de sobre tiempos, recargos nocturnos y dominicales, que deben estar incluidos en la remuneración anual, conforme refiere el art.59 del D.S. 21060, aspecto que implica una modificación de los D.S. Nos. 19463 de 15 de marzo de 1983 y 19536 de 29 de abril de 1983, respecto a la forma de efectivizar dicho pago; es decir, antes se realizaban planillas salariales en las que se incluía en columnas separadas, el salario por jornales, bonos de antigüedad, de producción, de movilidad, de asistencia, horas extras, recargos nocturnos y dominicales, mientras que ahora se elabora una planilla en la que se inserta el "salario mensual" en los que se incluyen automáticamente los dominicales no trabajados, luego se adiciona los bonos indicados, horas extras y otros recargos, suprimiendo dichos dominicales, porque como se tiene señalado, ya se encuentran incluidos en el salario mensual; mientras que los dominiales trabajados deben estar incluidos en planillas separadas por constituir horas extras de trabajo.

II.- En autos, es verdad que el Tribunal ad quem, consideró que los D.S. Nos. 21060 y 21137 hubieran derogado el D.S. Nº 3691 de 3 de abril de 1954, afirmación carente de veracidad; pero de acuerdo a las planillas de pago de salarios presentadas por la parte patronal, se establece que el sueldo que se cancelaba a los trabajadores correspondía a 30 días calendario, implicando con ello, que en dicho concepto, se encuentran incluidos los días efectivos de trabajo y los días domingos no trabajados, denominados dominicales, no siendo necesario efectuar por esos conceptos planillas separadas conforme determinaban los D.S. Nos. 19463 y 19536. Consiguientemente, esos conceptos de domingos no trabajados, no corresponde que sean cancelados separadamente a favor de los actores, como determinó el Tribunal ad quem, pero en base a un fundamento diferente.

Consiguientemente, al no haberse demostrado que el Tribunal ad quem incurrió en la violación y aplicación indebida de normas referidas en el recurso, corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida por el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo en parte con los fundamentos del dictamen fiscal de fs. 660-661, declara INFUNDADO el recurso de fs. 651-656, con costas.

Se regula el honorario profesional del Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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