SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 628
Sucre, 21 de agosto de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Guido Echalar Hernández c/ Sociedad Industrial del Sur S.A. SIDS.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 156-157, interpuesto por Javier Álvarez Spa, representante legal de la Sociedad Industrial del Sur S.A. (SIDS), contra el auto de vista Nº 212/2003 de 21 de junio de 2003 (fs. 148-149), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Guido Echalar Hernández contra la sociedad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 160-161, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 039/2003 de 12 de marzo de 2003 (fs. 127-128), declarando probada la demanda de fs. 8-11, sin costas, disponiendo que la sociedad demandada pague a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldo por duodécimas, el monto de Bs. 62.936,47.-, más el mantenimiento de valor establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 212/2003 de 21 de junio de 2003 (fs. 148-149), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra el auto de vista, el representante legal de la sociedad demandada, interpone el recurso de casación (fs. 156-157), alegando en la forma que el Tribunal de alzada ha infringido los arts. 90, 137 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto conforme consta a fs. 129, se le notificó a su persona con la sentencia de fs. 127-128, pero en el domicilio procesal señalado a fs. 23-24.
Mientras que en el fondo, alega que se infringió el art. 16 inc. d) de la L.G.T., porque el actor no fue despedido intempestivamente, sino que se retiró del trabajo dejando tareas pendientes, haciendo abandono de su fuente laboral, aspectos que no fueron considerados en la fase probatoria.
Concluye solicitando incongruentemente, se dicte Auto Supremo casando el fallo de primera instancia así como el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts. 3º incs. g), h) y j), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., ratificando los beneficios sociales a favor del actor, por que ejercía el cargo de Gerente Administrativo de la factoría desde el 4 de septiembre de 2000 hasta el 9 de julio de 2002, oportunidad en que se acogió al retiro indirecto, como consecuencia de la disminución de sus atribuciones gerenciales, exclusión en la toma de decisiones, actos hostiles y presiones que se materializaron en el documento de fs. 3, evidenciándose el despojo de sus funciones y de las labores que ejercía; asimismo consideró que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la inversión de la carga probatoria conforme a los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, por cuanto no demostró que el demandante haya incurrido en la causal d) del art. 16 de la L.G.T.
Ahora bien, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se sustenta la resolución impugnada, el recurrente interpone recurso de casación alegando en el fondo que vulneró el art. 16 inc. d) de la L.G.T., porque el trabajador hizo abandono de su fuente de trabajo, aspecto que ya fue dilucidado por los jueces de instancia en función de los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., al haber determinado acertadamente que el despido del trabajador ha sido por causa imputable al empleador, según consta en el acta de fs. 3, resultando por ello no ser evidente la infracción denunciada.
2.- En cuanto a la casación en la forma, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, ha establecido que en la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos: el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra predeterminada por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando, a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En la especie, el recurrente alega que se vulneró el art. 90 del adjetivo civil, por cuanto se le notificó con la sentencia en un domicilio que no fue señalado por él como válido, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 128 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que no resulta ser evidente porque de la revisión del expediente se tiene que la sentencia de fs. 127-128, ha sido debidamente notificada según consta en la diligencia de fs. 129, situación que permitió a la parte demandada hacer uso del recurso ordinario de apelación (fs.132-133) y, teniendo en cuenta lo expresado con relación a los principios que convergen al instituto de la nulidad, no se causó perjuicio o indefensión ni se afectó al debido proceso, por consiguiente no es atribuible conceder la nulidad inoficiosamente invocada.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 156-157, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Para resolución, según convocatoria de fs. 168, interviene la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra de la Sala Civil, por excusa del Ministro Juan José González Osio, formulada a fs. 167, la misma que se declara legal.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 21 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 21 de agosto de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Guido Echalar Hernández c/ Sociedad Industrial del Sur S.A. SIDS.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 156-157, interpuesto por Javier Álvarez Spa, representante legal de la Sociedad Industrial del Sur S.A. (SIDS), contra el auto de vista Nº 212/2003 de 21 de junio de 2003 (fs. 148-149), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Guido Echalar Hernández contra la sociedad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 160-161, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 039/2003 de 12 de marzo de 2003 (fs. 127-128), declarando probada la demanda de fs. 8-11, sin costas, disponiendo que la sociedad demandada pague a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldo por duodécimas, el monto de Bs. 62.936,47.-, más el mantenimiento de valor establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 212/2003 de 21 de junio de 2003 (fs. 148-149), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra el auto de vista, el representante legal de la sociedad demandada, interpone el recurso de casación (fs. 156-157), alegando en la forma que el Tribunal de alzada ha infringido los arts. 90, 137 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto conforme consta a fs. 129, se le notificó a su persona con la sentencia de fs. 127-128, pero en el domicilio procesal señalado a fs. 23-24.
Mientras que en el fondo, alega que se infringió el art. 16 inc. d) de la L.G.T., porque el actor no fue despedido intempestivamente, sino que se retiró del trabajo dejando tareas pendientes, haciendo abandono de su fuente laboral, aspectos que no fueron considerados en la fase probatoria.
Concluye solicitando incongruentemente, se dicte Auto Supremo casando el fallo de primera instancia así como el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts. 3º incs. g), h) y j), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., ratificando los beneficios sociales a favor del actor, por que ejercía el cargo de Gerente Administrativo de la factoría desde el 4 de septiembre de 2000 hasta el 9 de julio de 2002, oportunidad en que se acogió al retiro indirecto, como consecuencia de la disminución de sus atribuciones gerenciales, exclusión en la toma de decisiones, actos hostiles y presiones que se materializaron en el documento de fs. 3, evidenciándose el despojo de sus funciones y de las labores que ejercía; asimismo consideró que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la inversión de la carga probatoria conforme a los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, por cuanto no demostró que el demandante haya incurrido en la causal d) del art. 16 de la L.G.T.
Ahora bien, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se sustenta la resolución impugnada, el recurrente interpone recurso de casación alegando en el fondo que vulneró el art. 16 inc. d) de la L.G.T., porque el trabajador hizo abandono de su fuente de trabajo, aspecto que ya fue dilucidado por los jueces de instancia en función de los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., al haber determinado acertadamente que el despido del trabajador ha sido por causa imputable al empleador, según consta en el acta de fs. 3, resultando por ello no ser evidente la infracción denunciada.
2.- En cuanto a la casación en la forma, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, ha establecido que en la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos: el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra predeterminada por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando, a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En la especie, el recurrente alega que se vulneró el art. 90 del adjetivo civil, por cuanto se le notificó con la sentencia en un domicilio que no fue señalado por él como válido, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 128 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que no resulta ser evidente porque de la revisión del expediente se tiene que la sentencia de fs. 127-128, ha sido debidamente notificada según consta en la diligencia de fs. 129, situación que permitió a la parte demandada hacer uso del recurso ordinario de apelación (fs.132-133) y, teniendo en cuenta lo expresado con relación a los principios que convergen al instituto de la nulidad, no se causó perjuicio o indefensión ni se afectó al debido proceso, por consiguiente no es atribuible conceder la nulidad inoficiosamente invocada.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 156-157, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Para resolución, según convocatoria de fs. 168, interviene la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra de la Sala Civil, por excusa del Ministro Juan José González Osio, formulada a fs. 167, la misma que se declara legal.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 21 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.