Auto Supremo AS/0638/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0638/2006

Fecha: 29-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 638

Sucre, 29 de agosto de 2.006

DISTRITO: Beni PROCESO: Social.

PARTES: Mario Yver Ibáñez Chappy c/ Julio Nacif Hiza.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación de fs. 90-91, interpuesto por Luis Alberto Chávez Carvalho, apoderado de Julio Nacif Hiza, contra el auto de vista de 20 de enero de 2004 (fs. 86-87) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso social seguido por Mario Yver Ibáñez Chappy, contra Julio Nacif Hiza, la respuesta de fs. 93, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la sentencia Nº 49/2003 de 31 de octubre de 2003 (fs. 47-49), declarando probada en parte la demanda de fs. 2, disponiendo que el demandado Julio Nacif Hiza, cancele a favor del actor, la suma de Bs.- 14.166,00.- por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo gestión 2002, vacaciones por dos gestiones y sueldo de agosto de 2002.

En grado de apelación, por auto de vista de 20 de enero de 2004 (fs. 86-87), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 90-91), en el que el recurrente, omite especificar y fundamentar las causales que hacen la procedencia del recurso, ya se plantee en el fondo, en la forma o en ambos casos a la vez, expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. y en franco desconocimiento de que ambos recursos se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, solicita al "Tribunal de alzada, case o anule el injusto auto emitido", petitorio errado que dice amparar en los art. 210 del Cód. Proc. Trab.; 253 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales como la del art. 208 del Cód. Pdto. Civ., trascribiendo un texto impertinente al fin que invoca, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, haciendo alusión a que las pruebas presentadas, al recurrir de apelación, están dentro del término legal, las que son contundentes y desvirtúan las pretensiones establecidas en la insólita demanda (cuando estas fueron rechazadas a fs. 82, por estar presentadas fuera del plazo previsto por el art. 232 del Cód. Pdto. Civ.) y que el actor entregó las herramientas a su cargo a un supuesto encargado de la estancia, siendo que éste era un simple peón, cometiendo delito y adecuando su conducta a lo establecido en el art. 16 de la L.G.T., concordante con el art. 9º de su D.R., aspecto este último que no fue objeto de debate ni de apelación.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 90-91, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.-500.-, que mandará pagar el Tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO