SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 657
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Vanesa Capobianco López c/ Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 103-105, interpuesto por José Antonio Melgar Melgar, en representación de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz, contra el auto de vista No. 188 de 28 de julio de 2003 (fs. 87-88), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Vanesa Capobianco López, contra el municipio recurrente, el dictamen fiscal de fs. 114-115, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 10 de octubre de 2002 (fs. 67-68), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-12, ordenando que la entidad demandada, cancele beneficios sociales a la actora en la suma de Bs. 19.932,94 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por el apoderado de la entidad demandada, por auto de vista No. 188 de 28 de julio de 2003 (fs. 87-88), se confirmó en todas sus partes la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 103-105, planteado por el representante de la entidad demandada, alegando que la Ley Orgánica de Municipalidades No. 696 de 10 de enero de 1985 en su art. 54, establecía que los funcionarios municipales gozaban de los beneficios de la Ley General del trabajo; empero en fecha 28 de octubre de 1999 se promulgó la nueva Ley de Municipalidades No. 2028 que en su art. 14 deroga expresamente la Ley No. 696, excluyendo al funcionario municipal de la Ley General del Trabajo, adecuándoles como servidores públicos sujetos a la Ley de Municipalidades No. 2028, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, disposiciones legales con las que fue contratada la demandante y que no fueron tomadas en cuenta por los jueces de instancia. En síntesis fundamenta que es improcedente la demanda, motivo por el que impetra se case totalmente o se anule el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, en observancia a lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (L.O.J.), este Tribunal de Casación tiene, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes.
Que, de la revisión del expediente, se advierte con precisión la naturaleza de "entidad pública" que reviste la Alcaldía Municipal de Santa Cruz. En este entendido, de los documentos adjuntados al proceso, se establece que los jueces de instancia no han apreciado ni valorado debidamente los hechos y la prueba aportada al proceso, a través de la cual la institución demandada ha desvirtuado los cargos que motivaron la acción social incoada por la actora.
En efecto, la prueba de fs. 1-2 demuestra que la demandante fue designada por el Alcalde Municipal de la ciudad Santa Cruz, como servidora pública municipal, para desempeñar interinamente el cargo de secretaría a.i., en función al art. 44-6) de la Ley No. 2028 de 28 de octubre de 1999, habiendo cesado en sus funciones como efecto del memorándum firmado también por la Alcaldesa Municipal. De manera que al ser designada el 29 de mayo de 2000, vale decir, en vigencia de la Ley No. 2028 de 28 de octubre de 1999, se concluye que la actora se encuentra sujeta al régimen jurídico de la referida Ley de Municipalidades.
Que, asimismo a fs. 83-84 consta que por Resolución ejecutiva No. 036/92, ratificada por Ordenanza Municipal No. 14/94 de 4 de mayo de 1994 la Empresa Municipal de Limpieza Urbana EMDELU, no tiene personería jurídica otorgada por Resolución Suprema, siendo una Unidad Operativa Descentralizada del Gobierno Municipal, prueba de ello es que la actora no fue nombrada ni despedida por el personero legal de Emdelu ni planteó su demanda contra esta entidad; al contrario del proceso se evidencia que, tanto la designación como el hecho de haber prescindido de sus servicios, fueron realizados por las primeras autoridades edilicias a su turno, como que incluso su demanda la dirigió contra la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz, sin considerar su calidad de servidora pública municipal.
En la especie, tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, han incurrido en error de hecho y de derecho, a tiempo de valorar las pruebas y analizar los antecedentes procesales, siendo evidente la infracción de las normas legales acusadas en el recurso; en razón de que al haber desempañado como servidora pública municipal sujeto a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal, conforme establece el art. 59 inc. 1) de la Ley Nº 2028, no es aplicable a su favor los incisos 2) y 3) de la indicada norma, porque no se ha acreditado que fuera funcionaria de libre nombramiento o que se desempeñara como empleada de una empresa municipal.
CONSIDERANDO III: Que, por lo precedentemente expresado, se establece que la relación laboral de la actora, no está enmarcado dentro el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, que en su Art. 1º in-fine, dispone: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército"; por lo que correspondía el rechazo de la acción laboral y así evitar el perjuicio ocasionado, por tratarse de una acción interpuesta por funcionaria pública no sujeta a la Ley General del Trabajo, sino a la Ley de Municipalidades y otras disposiciones conexas aplicables a los funcionarios públicos municipales.
En este mismo sentido, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965 y el Decreto Supremo Nº 08125 de 31 de octubre de 1967 y art. 28 inc. c) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la institución en la que presta servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, es considerado como "funcionario público"; en armonía con los arts. 43 y 44 de la C.P.E.
Que, en este marco legal, al haberse advertido que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem obraron sin competencia, con infracción de disposiciones legales de orden público, conforme ha establecido en casos similares la jurisprudencia del Supremo Tribunal, mediante A.S. Nos. 490 de 20 de julio de 2.006; 365 de 10 de julio de 2.006, entre otras, se impone la sanción de nulidad de obrados.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 3) y 275 del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en desacuerdo en parte con los fundamentos del dictamen fiscal de fs. 114-115, ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 12 vta., inclusive. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Vanesa Capobianco López c/ Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 103-105, interpuesto por José Antonio Melgar Melgar, en representación de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz, contra el auto de vista No. 188 de 28 de julio de 2003 (fs. 87-88), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Vanesa Capobianco López, contra el municipio recurrente, el dictamen fiscal de fs. 114-115, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 10 de octubre de 2002 (fs. 67-68), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-12, ordenando que la entidad demandada, cancele beneficios sociales a la actora en la suma de Bs. 19.932,94 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por el apoderado de la entidad demandada, por auto de vista No. 188 de 28 de julio de 2003 (fs. 87-88), se confirmó en todas sus partes la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 103-105, planteado por el representante de la entidad demandada, alegando que la Ley Orgánica de Municipalidades No. 696 de 10 de enero de 1985 en su art. 54, establecía que los funcionarios municipales gozaban de los beneficios de la Ley General del trabajo; empero en fecha 28 de octubre de 1999 se promulgó la nueva Ley de Municipalidades No. 2028 que en su art. 14 deroga expresamente la Ley No. 696, excluyendo al funcionario municipal de la Ley General del Trabajo, adecuándoles como servidores públicos sujetos a la Ley de Municipalidades No. 2028, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, disposiciones legales con las que fue contratada la demandante y que no fueron tomadas en cuenta por los jueces de instancia. En síntesis fundamenta que es improcedente la demanda, motivo por el que impetra se case totalmente o se anule el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, en observancia a lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (L.O.J.), este Tribunal de Casación tiene, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes.
Que, de la revisión del expediente, se advierte con precisión la naturaleza de "entidad pública" que reviste la Alcaldía Municipal de Santa Cruz. En este entendido, de los documentos adjuntados al proceso, se establece que los jueces de instancia no han apreciado ni valorado debidamente los hechos y la prueba aportada al proceso, a través de la cual la institución demandada ha desvirtuado los cargos que motivaron la acción social incoada por la actora.
En efecto, la prueba de fs. 1-2 demuestra que la demandante fue designada por el Alcalde Municipal de la ciudad Santa Cruz, como servidora pública municipal, para desempeñar interinamente el cargo de secretaría a.i., en función al art. 44-6) de la Ley No. 2028 de 28 de octubre de 1999, habiendo cesado en sus funciones como efecto del memorándum firmado también por la Alcaldesa Municipal. De manera que al ser designada el 29 de mayo de 2000, vale decir, en vigencia de la Ley No. 2028 de 28 de octubre de 1999, se concluye que la actora se encuentra sujeta al régimen jurídico de la referida Ley de Municipalidades.
Que, asimismo a fs. 83-84 consta que por Resolución ejecutiva No. 036/92, ratificada por Ordenanza Municipal No. 14/94 de 4 de mayo de 1994 la Empresa Municipal de Limpieza Urbana EMDELU, no tiene personería jurídica otorgada por Resolución Suprema, siendo una Unidad Operativa Descentralizada del Gobierno Municipal, prueba de ello es que la actora no fue nombrada ni despedida por el personero legal de Emdelu ni planteó su demanda contra esta entidad; al contrario del proceso se evidencia que, tanto la designación como el hecho de haber prescindido de sus servicios, fueron realizados por las primeras autoridades edilicias a su turno, como que incluso su demanda la dirigió contra la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz, sin considerar su calidad de servidora pública municipal.
En la especie, tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, han incurrido en error de hecho y de derecho, a tiempo de valorar las pruebas y analizar los antecedentes procesales, siendo evidente la infracción de las normas legales acusadas en el recurso; en razón de que al haber desempañado como servidora pública municipal sujeto a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal, conforme establece el art. 59 inc. 1) de la Ley Nº 2028, no es aplicable a su favor los incisos 2) y 3) de la indicada norma, porque no se ha acreditado que fuera funcionaria de libre nombramiento o que se desempeñara como empleada de una empresa municipal.
CONSIDERANDO III: Que, por lo precedentemente expresado, se establece que la relación laboral de la actora, no está enmarcado dentro el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, que en su Art. 1º in-fine, dispone: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército"; por lo que correspondía el rechazo de la acción laboral y así evitar el perjuicio ocasionado, por tratarse de una acción interpuesta por funcionaria pública no sujeta a la Ley General del Trabajo, sino a la Ley de Municipalidades y otras disposiciones conexas aplicables a los funcionarios públicos municipales.
En este mismo sentido, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965 y el Decreto Supremo Nº 08125 de 31 de octubre de 1967 y art. 28 inc. c) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la institución en la que presta servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, es considerado como "funcionario público"; en armonía con los arts. 43 y 44 de la C.P.E.
Que, en este marco legal, al haberse advertido que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem obraron sin competencia, con infracción de disposiciones legales de orden público, conforme ha establecido en casos similares la jurisprudencia del Supremo Tribunal, mediante A.S. Nos. 490 de 20 de julio de 2.006; 365 de 10 de julio de 2.006, entre otras, se impone la sanción de nulidad de obrados.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 3) y 275 del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en desacuerdo en parte con los fundamentos del dictamen fiscal de fs. 114-115, ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 12 vta., inclusive. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.