Auto Supremo AS/0665/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0665/2006

Fecha: 29-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 665

Sucre, 29 de agosto de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Oscar Ayca Aduviri c/ Empresa de Plásticos "Mundial".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 56-57, interpuesto por Néstor Zuna Cáceres, propietario de la Empresa de Plásticos "Mundial", contra el auto de vista Nº 249/2003 de 4 de noviembre de 2003 (fs. 49), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Oscar Ayca Aduviri contra la empresa cuya propiedad ostenta el recurrente, la respuesta de fs. 60, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 3 de octubre de 2002 (fs. 32-33), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor por concepto de indemnización, sueldo adeudado y bono de antigüedad, menos el recibo de fs. 16, el monto de Bs.- 4.339,45.-.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 249/2003 de 4 de noviembre de 2003 (fs. 49) y su complementario de fs. 52 vta., de 12 de noviembre de 2003, se confirma la sentencia apelada, sin costas.

Que, contra el auto de vista, el propietario de la empresa demandada, interpone el recurso de casación y/o nulidad (fs. 56-57), alegando que el Tribunal ad quem, ha violado los arts. 319 numeral 2 inc. c), 404-II del Cód. Pdto. Civ., 19 inc. c) de la L.A.P.C.A.F., 167 y 202 del Cód. Proc. Trab., porque el certificado de fs. 10 no tiene la eficacia probatoria del art. 1297 del Cód. Civ., por cuanto no ha sido legalmente reconocida, más aún si se toma en cuenta la confesión hecha por el actor en su demanda; asimismo el auto recurrido ha violado el art. 202 del Cód. Proc. Trab., porque incurre en ultrapetita al otorgar los beneficios sociales sobre la base del sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.022,90.-, cuando el sueldo litigado por el actor es de Bs.- 700,50.-; consiguientemente infringió los arts. 19 de la L.G.T. y 11 de su D.R.

Concluye solicitando confusamente se anule y/o case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, dando aplicación al art. 16 de la L.G.T., ratificando así los beneficios sociales correspondientes al actor, estableciendo los siguientes extremos: a) Que, el demandante prestó servicios en la empresa de plásticos "Mundial" por el tiempo de 5 años, 9 meses y 11 días, con un haber mensual de Bs. 1.100.-, tal como se evidencia del certificado de fs. 10; b) Que, la juzgadora de instancia aceptó y reconoció el hecho de que el demandante fue despedido por haber incurrido en las causales señaladas en el art. 16 de la L.G.T., sin afectar al quinquenio consolidado.

2.- Ahora bien, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se sustenta la resolución impugnada, el recurrente interpone recurso de casación en el fondo, aludiendo que se vulneraron los arts. 319 numeral 2 inc. c), 404-II del Cód. Pdto. Civ., 19 inc. c) de la L.A.P.C.A.F., 167 y 202 del Cód. Proc. Trab., indicando que el certificado de fs. 10, no tiene la eficacia probatoria establecida en el art. 1297 del Cód. Civ., porque no se encuentra reconocida ante autoridad competente, afirmación que se encuentra admitida y confesada por el actor a tiempo de interponer la demanda y que al haberse tomado en cuenta el monto de Bs. 1.100.-, como sueldo promedio indemnizable para el pago de los beneficios sociales y no la suma de Bs. 700,50.-, se vulneró también el art. 19 de la L.G.T. y 11 de su D.R.

3.- Es conveniente dejar establecido que el objeto del proceso laboral está dado para la protección de los derechos del trabajador cuya irrenunciabilidad consagra el art. 162 de la C.P.E., en ese entendido, el auto de vista recurrido se pronunció sobre los aspectos recurridos acertadamente, porque el Juez no está sometido a una tarifa legal de la prueba, sino que formó su convencimiento en función de los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., por una parte y, por otra, en base a la prueba literal de fs. 10, (certificado de trabajo extendido por la empresa demandada), que demuestra indefectiblemente que el demandante percibía un salario mensual de Bs. 1.100.-, monto que ha sido tomado en cuenta por el juzgador para el cómputo de los beneficios sociales asignados al actor; proteccionismo que no puede ser enervado por las disposiciones aludidas como violadas por el recurrente; más aún cuando éstas normas no han sido aplicadas en el auto recurrido, que mal podían haber sido vulneradas; por consiguiente el Tribunal ad quem, al emitir su resolución, resolvió la apelación conforme el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., resolviendo el fondo de la causa en estricta sujeción a las disposiciones laborales en vigencia.

Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 56-57, con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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