Auto Supremo AS/0669/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0669/2006

Fecha: 29-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 669

Sucre, 29 de agosto de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Rubén Rojas Trujillo y otro. c/ Empresa de Transportes GAMMA BOLIVIA S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 75-76, interpuesto por Oscar Alberto López Arteaga, en representación de la Empresa de Transportes GAMMA BOLIVIA S.A., contra el auto de vista Nº 178/03 SSA-I de 29 de agosto de 2003 (fs. 72), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que siguen Rubén Rojas Trujillo y Rubén Ruiz Mamani, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 109/2001 el 23 de noviembre de 2001 (fs. 57-61), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-8, ordenando que la empresa demandada, cancele a favor de los actores: Rubén Rojas Trujillo y Rubén Ruiz Mamani, Bs. 9.316,04.- y 9.316,04.- respectivamente, por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, aguinaldo y bono.

En grado de apelación, formulada por el apoderado de la empresa demandada, mediante auto de vista Nº 178/2003 SSA-I de 29 de agosto de 2003 (fs. 72), se confirma la sentencia, con costas.

Que, contra el auto de vista, el apoderado de la Empresa demandada, interpone recurso de casación, indicando que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque se obviaron los documentos de fs. 9, 11-20, que constituyen plena prueba y demuestran que no existió relación de trabajo con los demandantes porque el 30 de junio de 2000, cesó el funcionamiento de la empresa, valorándose incorrectamente los documentos de fs. 4-6 y 46-47, por las que se otorgó vacaciones con la intención de reincorporarlos a sus funciones una vez que se obtenga una nueva licencia, pero como no se logró, los demandantes dejaron de prestar sus servicios, no existiendo despido alguno. Valoración de prueba que no fue correcta, incurriendo en infracción de los arts. 397 párrafo II y 476 del Cód. Pdto. Civ. Por otra parte, denunció que el Tribunal ad quem incurrió en error de derecho al determinar el pago de salarios de julio a agosto de 2000, porque en esas fechas la empresa no funcionaba por no contar con autorización de la Dirección de Aduanas, incurriendo en infracción del art. 52 de la L.G.T., es decir "a igual trabajo, igual salario". Concluyó solicitando se case el auto de vista en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Revisado minuciosamente el expediente, se llega al convencimiento de que no es evidente que se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de los documentos de fs. 9, 11-20, pues conforme refiere el mismo texto del recurso, los documentos de fs. 4-6 y 46-47, evidencian que los demandantes fueron ratificados en sus funciones el 6 de julio de 2000, oportunidad en la que sus anteriores contrataciones habían fenecido; por una parte, y por otra, dichos documentos demuestran que los demandados tenían que reincorporarse a sus funciones luego de gozar de sus vacaciones, aspecto que en cumplimiento del art. 1º de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, implica la existencia de un contrato indefinido. Y si en forma posterior se prescinde de los servicios de los trabajadores, en aplicación del art. 13 de la L.G.T., corresponde el pago del desahucio, conforme acertadamente determinaron en el caso presente los de grado, consiguientemente se concluye que no es evidente la infracción de los arts. 397 párrafo II y 476 del Cód. Pdto. Civ.

II.- Es evidente que el art. 52 de la L.G.T., determina que el salario es proporcional al trabajo, implicando que no se puede cancelar un trabajo no realizado; empero, en el caso de autos, la parte patronal, no ha desvirtuado, sobre la carga de la prueba que pesa sobre ella (art. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.) que los demandantes no hubieran trabajado los meses de julio y agosto de 2000, no siendo suficiente la existencia de los documentos de fs. 9 y 11-20, pues éstos no desvirtuaron el valor de las cartas remitidas a los demandantes, por la parte patronal que cursan de fs. 4-6 y 46-47. Consiguientemente, se concluye que tampoco es evidente la violación de la referida norma sustantiva.

III.- Por lo relacionado, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 75-76, con costas.

No se regula el honorario profesional del Abogado, porque no fue respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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