SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 670
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Edgar Alejandro Gutiérrez Claros c/ Empresa Constructora BARTOS & CIA.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 88-92, interpuesto por Luís Chamón Exeni, en representación de la empresa Constructora BARTOS & CIA., contra el auto de vista Nº 179 de 16 de julio de 2003 (fs. 79-80), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Edgar Alejandro Gutiérrez Claros, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 12 de febrero de 2003 (fs. 63-65), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, ordenando que la empresa demandada, mediante su representante legal, cancele a favor del actor Bs. 16.772,76.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandada, mediante auto de vista de 16 de julio de 2003 (fs. 79-80), se confirma la sentencia, con costas.
Que, contra el auto de vista, el apoderado de la Empresa demandada, interpone recurso de casación, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación, indicando que se hubiera violado el art. 12 de la L.G.T. e incurrido en error en la apreciación de la carta de fs. 1, porque el demandante se retiró voluntariamente de su fuente laboral sin el preaviso de ley porque la indicada carta, no fue presentada ante el representante legal de la empresa, sin que exista despido indirecto por falta de pago de salarios. Denunció también error de derecho en la apreciación de las planillas de fs. 28, 29, 30 y 42, habiéndose violado los arts. 151, 152 y 161 del Cód. Proc. Trab., porque el sueldo promedio indemnizable es el que figura en dichas planillas y no en los documentos de fs. 52-55, que constituyen fotocopias simples que fueron presentadas fuera del término de prueba. Por último refiere que se violó el principio de impulso procesal de oficio, establecido en el art. 3 inc. d) del Cód. Proc. Trab., porque el Juez a quo, debió señalar nueva audiencia de confesión del demandante, cuando se suspendió la primera audiencia por falta de notificación al demandado, incurriendo en violación de los arts. 151 y 166 del mencionado Código Adjetivo y 416 del Cód. Pdto. Civ. Concluyó solicitando que se anule obrados hasta fs. 50 inclusive o, se case el auto de vista recurrido, por las violaciones de las normas citadas y los errores denunciados en la apreciación de las pruebas.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Es cierto que en cumplimiento del art. 12 de la L.G.T., el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de una obra o un servicio y que no puede ser rescindido por el trabajador, sino previo aviso de 30 días de anticipación; empero esta regla no rige cuando se aplica el D.S. de 9 de marzo de 1937, cuando existe rebaja de sueldos por parte del empleador, sin previo aviso, oportunidad en la que el trabajador, debe comunicar a su empleador que decide permanecer en el cargo o por el contrario determina retirarse por despido indirecto, a fin de recibir la indemnización y beneficios sociales que le corresponden.
En el caso presente, se ha demostrado que la parte empleadora ha incumplido con el pago de los sueldos mensuales y, por ello mediante carta de fs. 1, el trabajador determinó retirarse de su fuente de trabajo, por el retiro indirecto que fue objeto. Esta nota, fue sellada por la Inspectoría del Trabajo y entregada a otro funcionario dependiente de la empresa, en consideración a que en la ciudad de Santa Cruz, sólo existía tres trabajadores, incluidos el actor. Consiguientemente esa entrega, cumplió el objetivo establecido por el referido D.S. de 9 de marzo de 1937, sin que se hubiera incurrido en violación de ninguna norma de la Ley General del Trabajo ni en ningún error en la apreciación de dicha prueba.
II.- Tampoco es evidente que se hubiera incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas y violación de los arts. 151, 152 y 161 del Cód. Proc. Trab., pues el empleador, pese a que sobre él pesa la carga de la prueba, no desvirtuó lo afirmado en la demanda, respecto del sueldo promedio, tan sólo presentó fotocopias de las planillas (fs. 28, 29, 30 y 42), en las que no consta la firma del demandante, por una parte y por otra, no observó oportunamente las planillas de fs. 52-55, las que por el contrario, son concordantes con las declaraciones testificales de fs. 60-61, que hacen fe a tenor del art. 169 del Cód. Proc. Trab.
III.- Finalmente, previa revisión minuciosa del expediente, se concluye que tampoco se incurrió en violación del principio de impulso procesal de oficio, establecido en el art. 3 inc. d) del Cód. Proc. ni de los arts. 151 y 166 del mencionado Código Adjetivo y 416 del Cód. Pdto. Civ., porque sobre la base de los principios de preclusión e inversión de la prueba, instituidos en los incisos e) y h) del art. 3º del Cód. Proc. Trab., la carga de la prueba, corresponde al demandado y éste tenía la obligación de producir la prueba de descargo que estime conveniente y, si no lo hizo oportunamente, su derecho precluyó, al constituirse el proceso en el desarrollo de diversas etapas que se abren y cierran consecutivamente, sin que pueda existir oportunidad para regresar a una etapa ya clausurada, como ocurrió en autos, sin que amerite la nulidad de obrados, como extrañamente solicita el recurrente.
IV.- Consiguientemente, se concluye que no existe ninguna causal de nulidad de obrados y tampoco es evidente que, el Tribunal ad quem, hubiera incurrido en violación de las normas citadas, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 88-92, con costas.
No se regula el honorario profesional del Abogado, porque no fue respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Edgar Alejandro Gutiérrez Claros c/ Empresa Constructora BARTOS & CIA.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 88-92, interpuesto por Luís Chamón Exeni, en representación de la empresa Constructora BARTOS & CIA., contra el auto de vista Nº 179 de 16 de julio de 2003 (fs. 79-80), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Edgar Alejandro Gutiérrez Claros, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 12 de febrero de 2003 (fs. 63-65), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, ordenando que la empresa demandada, mediante su representante legal, cancele a favor del actor Bs. 16.772,76.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandada, mediante auto de vista de 16 de julio de 2003 (fs. 79-80), se confirma la sentencia, con costas.
Que, contra el auto de vista, el apoderado de la Empresa demandada, interpone recurso de casación, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación, indicando que se hubiera violado el art. 12 de la L.G.T. e incurrido en error en la apreciación de la carta de fs. 1, porque el demandante se retiró voluntariamente de su fuente laboral sin el preaviso de ley porque la indicada carta, no fue presentada ante el representante legal de la empresa, sin que exista despido indirecto por falta de pago de salarios. Denunció también error de derecho en la apreciación de las planillas de fs. 28, 29, 30 y 42, habiéndose violado los arts. 151, 152 y 161 del Cód. Proc. Trab., porque el sueldo promedio indemnizable es el que figura en dichas planillas y no en los documentos de fs. 52-55, que constituyen fotocopias simples que fueron presentadas fuera del término de prueba. Por último refiere que se violó el principio de impulso procesal de oficio, establecido en el art. 3 inc. d) del Cód. Proc. Trab., porque el Juez a quo, debió señalar nueva audiencia de confesión del demandante, cuando se suspendió la primera audiencia por falta de notificación al demandado, incurriendo en violación de los arts. 151 y 166 del mencionado Código Adjetivo y 416 del Cód. Pdto. Civ. Concluyó solicitando que se anule obrados hasta fs. 50 inclusive o, se case el auto de vista recurrido, por las violaciones de las normas citadas y los errores denunciados en la apreciación de las pruebas.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Es cierto que en cumplimiento del art. 12 de la L.G.T., el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de una obra o un servicio y que no puede ser rescindido por el trabajador, sino previo aviso de 30 días de anticipación; empero esta regla no rige cuando se aplica el D.S. de 9 de marzo de 1937, cuando existe rebaja de sueldos por parte del empleador, sin previo aviso, oportunidad en la que el trabajador, debe comunicar a su empleador que decide permanecer en el cargo o por el contrario determina retirarse por despido indirecto, a fin de recibir la indemnización y beneficios sociales que le corresponden.
En el caso presente, se ha demostrado que la parte empleadora ha incumplido con el pago de los sueldos mensuales y, por ello mediante carta de fs. 1, el trabajador determinó retirarse de su fuente de trabajo, por el retiro indirecto que fue objeto. Esta nota, fue sellada por la Inspectoría del Trabajo y entregada a otro funcionario dependiente de la empresa, en consideración a que en la ciudad de Santa Cruz, sólo existía tres trabajadores, incluidos el actor. Consiguientemente esa entrega, cumplió el objetivo establecido por el referido D.S. de 9 de marzo de 1937, sin que se hubiera incurrido en violación de ninguna norma de la Ley General del Trabajo ni en ningún error en la apreciación de dicha prueba.
II.- Tampoco es evidente que se hubiera incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas y violación de los arts. 151, 152 y 161 del Cód. Proc. Trab., pues el empleador, pese a que sobre él pesa la carga de la prueba, no desvirtuó lo afirmado en la demanda, respecto del sueldo promedio, tan sólo presentó fotocopias de las planillas (fs. 28, 29, 30 y 42), en las que no consta la firma del demandante, por una parte y por otra, no observó oportunamente las planillas de fs. 52-55, las que por el contrario, son concordantes con las declaraciones testificales de fs. 60-61, que hacen fe a tenor del art. 169 del Cód. Proc. Trab.
III.- Finalmente, previa revisión minuciosa del expediente, se concluye que tampoco se incurrió en violación del principio de impulso procesal de oficio, establecido en el art. 3 inc. d) del Cód. Proc. ni de los arts. 151 y 166 del mencionado Código Adjetivo y 416 del Cód. Pdto. Civ., porque sobre la base de los principios de preclusión e inversión de la prueba, instituidos en los incisos e) y h) del art. 3º del Cód. Proc. Trab., la carga de la prueba, corresponde al demandado y éste tenía la obligación de producir la prueba de descargo que estime conveniente y, si no lo hizo oportunamente, su derecho precluyó, al constituirse el proceso en el desarrollo de diversas etapas que se abren y cierran consecutivamente, sin que pueda existir oportunidad para regresar a una etapa ya clausurada, como ocurrió en autos, sin que amerite la nulidad de obrados, como extrañamente solicita el recurrente.
IV.- Consiguientemente, se concluye que no existe ninguna causal de nulidad de obrados y tampoco es evidente que, el Tribunal ad quem, hubiera incurrido en violación de las normas citadas, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 88-92, con costas.
No se regula el honorario profesional del Abogado, porque no fue respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.