SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 672
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Francisco Moreno Arancibia c/ CARITAS - Sucre.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 191-192, interpuesto por Eybar Durán Urcullo, apoderado del actor Francisco Moreno Arancibia, contra el auto de vista No. 332/2003 de 30 de agosto de 2003 (fs. 187-188), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Caritas-Sucre, representada por Adhemar Gallardo Gonzáles, la respuesta de fs. 194-195, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia No. 81/2003 el 26 de junio de 2003 (fs. 171-172), declarando probada en parte la demanda de fs. 24-25, y probada la excepción perentoria de prescripción respecto de los derechos o acciones al mes de septiembre de 1999, disponiendo que la entidad demandada pague subsidio de lactancia equivalente al salario mínimo nacional de Bs. 440, hasta el año de vida del beneficiario Said Moreno Céspedes (hijo del actor).
En grado de apelación deducida por el actor, por auto de vista No. 332/2003 de 30 de agosto de 2003 (fs. 187-188), se revocó la sentencia apelada en relación al subsidio de lactancia, disponiendo no haber lugar a su reconocimiento, confirmando en todo lo demás, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 191-192, planteado por el apoderado del demandante, impetrando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se dicte nueva sentencia declarando probada en todas sus partes y reconociendo el derecho del actor a todos los beneficios demandados.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige lo siguiente:
En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Pdto. Civil, en síntesis se denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de normas, así como error de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas aportadas de su parte, luego de introducir una serie de citas doctrinales, con el argumento que el tribunal de apelación conculcó el art. 13 de la L.G.T. y 8 de su Decreto Reglamentario, además del 120 de la misma Ley y 163 del D.R. de 23 de agosto de 1943, porque considera que en ninguno de los contratos transcurrió el plazo de dos años que establecen dichas normas y que las interrupciones de uno a otro contrato, en el peor de los casos, fue de tres meses, por lo que considera que no se operó la prescripción; señala también que según el art. 4 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, las indemnizaciones pagadas por terminación de contratos a plazo fijo, se toma en cuenta como anticipo de la liquidación final y que el monto pagado de Bs. 1.656,21 no cubre por los años trabajados; finalmente que el auto de vista revocó la sentencia en lo referente al subsidio de lactancia, porque su hijo nació el último mes en que culminó su relación obrero patronal, cuando la misma correspondía hasta que cumpla el año de vida de nacimiento de su hijo.
A su vez la institución demandada responde, en base a los fundamentos del memorial de fs. 194-195, impetrando se declare improcedente o infundado el recurso.
Sobre el particular, si bien el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de normas citadas, empero no precisa de qué manera fueron infringidas o mal aplicadas dichas disposiciones legales, para pretender el pago de beneficios sociales; sin tomar en cuenta que a la culminación de cada contrato ya recibió los beneficios sociales reclamados. De otra parte, no es posible pretender subsidio de lactancia, al no estar respaldada su petición por norma legal alguna, por cuanto al tratarse de contrato a plazo fijo, a la conclusión del mismo finaliza también la relación obrero patronal; por consiguiente, ante la falta de justificación y fundamentación, no es posible deferir lo impetrado.
De igual manera, el recurrente tampoco demostró de qué manera el tribunal de apelación, incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Pdto. Civil; al contrario desconoce que esta valoración es facultad de los tribunales de instancia de formar libremente su convencimiento sobre las pruebas, con la facultad conferida por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., siendo incensurable en casación.
En efecto, lo expresado en el recurso carece de fundamento jurídico, concluyéndose en consecuencia que no se observa violación de norma legal alguna; al contrario el tribunal de alzada realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 191-192, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará hacer cumplir el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Francisco Moreno Arancibia c/ CARITAS - Sucre.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 191-192, interpuesto por Eybar Durán Urcullo, apoderado del actor Francisco Moreno Arancibia, contra el auto de vista No. 332/2003 de 30 de agosto de 2003 (fs. 187-188), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Caritas-Sucre, representada por Adhemar Gallardo Gonzáles, la respuesta de fs. 194-195, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia No. 81/2003 el 26 de junio de 2003 (fs. 171-172), declarando probada en parte la demanda de fs. 24-25, y probada la excepción perentoria de prescripción respecto de los derechos o acciones al mes de septiembre de 1999, disponiendo que la entidad demandada pague subsidio de lactancia equivalente al salario mínimo nacional de Bs. 440, hasta el año de vida del beneficiario Said Moreno Céspedes (hijo del actor).
En grado de apelación deducida por el actor, por auto de vista No. 332/2003 de 30 de agosto de 2003 (fs. 187-188), se revocó la sentencia apelada en relación al subsidio de lactancia, disponiendo no haber lugar a su reconocimiento, confirmando en todo lo demás, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 191-192, planteado por el apoderado del demandante, impetrando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se dicte nueva sentencia declarando probada en todas sus partes y reconociendo el derecho del actor a todos los beneficios demandados.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige lo siguiente:
En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Pdto. Civil, en síntesis se denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de normas, así como error de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas aportadas de su parte, luego de introducir una serie de citas doctrinales, con el argumento que el tribunal de apelación conculcó el art. 13 de la L.G.T. y 8 de su Decreto Reglamentario, además del 120 de la misma Ley y 163 del D.R. de 23 de agosto de 1943, porque considera que en ninguno de los contratos transcurrió el plazo de dos años que establecen dichas normas y que las interrupciones de uno a otro contrato, en el peor de los casos, fue de tres meses, por lo que considera que no se operó la prescripción; señala también que según el art. 4 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, las indemnizaciones pagadas por terminación de contratos a plazo fijo, se toma en cuenta como anticipo de la liquidación final y que el monto pagado de Bs. 1.656,21 no cubre por los años trabajados; finalmente que el auto de vista revocó la sentencia en lo referente al subsidio de lactancia, porque su hijo nació el último mes en que culminó su relación obrero patronal, cuando la misma correspondía hasta que cumpla el año de vida de nacimiento de su hijo.
A su vez la institución demandada responde, en base a los fundamentos del memorial de fs. 194-195, impetrando se declare improcedente o infundado el recurso.
Sobre el particular, si bien el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de normas citadas, empero no precisa de qué manera fueron infringidas o mal aplicadas dichas disposiciones legales, para pretender el pago de beneficios sociales; sin tomar en cuenta que a la culminación de cada contrato ya recibió los beneficios sociales reclamados. De otra parte, no es posible pretender subsidio de lactancia, al no estar respaldada su petición por norma legal alguna, por cuanto al tratarse de contrato a plazo fijo, a la conclusión del mismo finaliza también la relación obrero patronal; por consiguiente, ante la falta de justificación y fundamentación, no es posible deferir lo impetrado.
De igual manera, el recurrente tampoco demostró de qué manera el tribunal de apelación, incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Pdto. Civil; al contrario desconoce que esta valoración es facultad de los tribunales de instancia de formar libremente su convencimiento sobre las pruebas, con la facultad conferida por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., siendo incensurable en casación.
En efecto, lo expresado en el recurso carece de fundamento jurídico, concluyéndose en consecuencia que no se observa violación de norma legal alguna; al contrario el tribunal de alzada realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 191-192, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará hacer cumplir el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.