SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 677
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Feliza Villca Nina Vda. de Funes c/ Corporación Boliviana de Bebidas S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 432-434, interpuesto por Feliza Villca Nina Vda. de Funes, contra el auto de vista Nº 427/2003 de 27 de noviembre de 2003, (fs. 428-429), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros seguido por la recurrente y Augusto Grover, Denia Beatriz y Juan Richard Funes Villca, contra la Corporación Boliviana de Bebidas, la respuesta de fs. 440-441, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió sentencia el 22 de febrero de 2003, (fs. 403-407), declarando probada la demanda de fs. 34, ordenando a la empresa demandada a través de su personero legal, pague la suma de Bs. 36.196,50, a los actores, por concepto de indemnización por la muerte de Juan Funes Soto, ocurrida en accidente de trabajo y la devolución del fondo de garantía y pago de la comisión del ultimo viaje, sin costas, y que en ejecución de sentencia se aplique el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. En grado de apelación formulada por el apoderado de la empresa demandada, por auto de vista Nº 427/2003 de 27 de noviembre de 2003 (fs. 428-429), se revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo se declara improbada la demanda de fs. 34, determinando que la actora debe recurrir a la vía señalada por Ley, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 432-434, interpuesto por la demandante Feliza Villca Nina Vda. de Funes, en el que fundamentó la violación del art. 39 del D.R. de la L.G.T., porque dicha norma establece que las comisiones, son una forma más de remuneración o salario, forma de remuneración que percibía su esposo Juan Funes Soto, conforme se demostró por la prueba documental de fs. 1-30, confesión de fs. 189-190 y las testificales de fs. 191, 192, 276, 287, 299, existiendo además las características esenciales de la relación laboral establecidas en los arts. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y 2º de la L.G.T., al haber trabajado para la empresa demandada en forma exclusiva, bajo subordinación y dependencia, obedeciendo órdenes y horarios, recibiendo una remuneración el trabajo mediante el pago de comisiones. Pese a eso el auto de vista, consideró indebidamente el contrato de fs. 43-45, que no cumple lo establecido por el art. 13 del D.S. Nº 15191 conforme prevé el art. 29 del Cód. Com., porque es un contrato que no fue inscrito en el Registro de Comercio, que es ilícito porque busca eludir la aplicación de la L.G.T., y su D.R., pues existía con Juan Funes Soto, una relación laboral porque recibía una remuneración por su trabajo de vendedor, cobrador y rendición que cuentas que realizaba para la empresa demandada. Concluyó solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo, casando, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- El fundamento principal del recurso, radica en que éste Tribunal, debe determinar si las labores desempeñadas por Juan Funes Soto, constituyen o no una relación laboral, sujeta a las normas de la Ley General del Trabajo, porque de acontecer ésta última situación, se habría incurrido en violación de las normas citadas en el recurso; o por el contrario, las pretensiones de los actores, constituirían derechos emergentes de una relación comercial que deben ser reclamadas en otra vía.
II.- En ese entendido, previo análisis de las normas citadas en el recurso, y revisión minuciosa de obrados, se establece que las actividades desarrolladas por el mencionado Juan Funes Soto, se constituye en una relación comercial de venta a comisión, conforme establecen los arts. 1260 y siguientes del Cód. Com., porque contrataba con diferentes comerciantes a su propio nombre, vendiendo y distribuyendo los productos de la empresa demandada, a cambio de una comisión por dicha actividad, estando sujeto a la obligación de rendir cuentas conforme establece el art. 1272 del Cód. Com., sin que se pueda aplicar a éste caso el art. 39 del D.R. de la L.G.T., ni el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque de acuerdo con los datos del proceso, en la mencionada relación comercial, no existía relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, puesto que el indicado Juan Funes Soto, ejercía sus funciones independientemente, con productos de la empresa demandada, a cambio del pago de una comisión, determinada por el art. 1271 del Cód. Com., siendo totalmente irrelevante que se hubiera registrado o no, en el Registro de Comercio el contrato que suscribió con la empresa, pues dicho registro sólo es exigible para hacer valer ante terceros conforme establece el art. 13 del D.S. Nº 15191 de 15 de diciembre de 1977 del Reglamento del Registro de Comercio, sin que dicha omisión invalide el valor de ley entre partes establecido por el art. 519 del Cód. Civ.
III.- Consiguientemente al no haberse demostrado la violación de las normas citadas en el recurso, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273, del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 432-434, con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Feliza Villca Nina Vda. de Funes c/ Corporación Boliviana de Bebidas S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 432-434, interpuesto por Feliza Villca Nina Vda. de Funes, contra el auto de vista Nº 427/2003 de 27 de noviembre de 2003, (fs. 428-429), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros seguido por la recurrente y Augusto Grover, Denia Beatriz y Juan Richard Funes Villca, contra la Corporación Boliviana de Bebidas, la respuesta de fs. 440-441, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió sentencia el 22 de febrero de 2003, (fs. 403-407), declarando probada la demanda de fs. 34, ordenando a la empresa demandada a través de su personero legal, pague la suma de Bs. 36.196,50, a los actores, por concepto de indemnización por la muerte de Juan Funes Soto, ocurrida en accidente de trabajo y la devolución del fondo de garantía y pago de la comisión del ultimo viaje, sin costas, y que en ejecución de sentencia se aplique el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. En grado de apelación formulada por el apoderado de la empresa demandada, por auto de vista Nº 427/2003 de 27 de noviembre de 2003 (fs. 428-429), se revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo se declara improbada la demanda de fs. 34, determinando que la actora debe recurrir a la vía señalada por Ley, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 432-434, interpuesto por la demandante Feliza Villca Nina Vda. de Funes, en el que fundamentó la violación del art. 39 del D.R. de la L.G.T., porque dicha norma establece que las comisiones, son una forma más de remuneración o salario, forma de remuneración que percibía su esposo Juan Funes Soto, conforme se demostró por la prueba documental de fs. 1-30, confesión de fs. 189-190 y las testificales de fs. 191, 192, 276, 287, 299, existiendo además las características esenciales de la relación laboral establecidas en los arts. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y 2º de la L.G.T., al haber trabajado para la empresa demandada en forma exclusiva, bajo subordinación y dependencia, obedeciendo órdenes y horarios, recibiendo una remuneración el trabajo mediante el pago de comisiones. Pese a eso el auto de vista, consideró indebidamente el contrato de fs. 43-45, que no cumple lo establecido por el art. 13 del D.S. Nº 15191 conforme prevé el art. 29 del Cód. Com., porque es un contrato que no fue inscrito en el Registro de Comercio, que es ilícito porque busca eludir la aplicación de la L.G.T., y su D.R., pues existía con Juan Funes Soto, una relación laboral porque recibía una remuneración por su trabajo de vendedor, cobrador y rendición que cuentas que realizaba para la empresa demandada. Concluyó solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo, casando, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- El fundamento principal del recurso, radica en que éste Tribunal, debe determinar si las labores desempeñadas por Juan Funes Soto, constituyen o no una relación laboral, sujeta a las normas de la Ley General del Trabajo, porque de acontecer ésta última situación, se habría incurrido en violación de las normas citadas en el recurso; o por el contrario, las pretensiones de los actores, constituirían derechos emergentes de una relación comercial que deben ser reclamadas en otra vía.
II.- En ese entendido, previo análisis de las normas citadas en el recurso, y revisión minuciosa de obrados, se establece que las actividades desarrolladas por el mencionado Juan Funes Soto, se constituye en una relación comercial de venta a comisión, conforme establecen los arts. 1260 y siguientes del Cód. Com., porque contrataba con diferentes comerciantes a su propio nombre, vendiendo y distribuyendo los productos de la empresa demandada, a cambio de una comisión por dicha actividad, estando sujeto a la obligación de rendir cuentas conforme establece el art. 1272 del Cód. Com., sin que se pueda aplicar a éste caso el art. 39 del D.R. de la L.G.T., ni el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque de acuerdo con los datos del proceso, en la mencionada relación comercial, no existía relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, puesto que el indicado Juan Funes Soto, ejercía sus funciones independientemente, con productos de la empresa demandada, a cambio del pago de una comisión, determinada por el art. 1271 del Cód. Com., siendo totalmente irrelevante que se hubiera registrado o no, en el Registro de Comercio el contrato que suscribió con la empresa, pues dicho registro sólo es exigible para hacer valer ante terceros conforme establece el art. 13 del D.S. Nº 15191 de 15 de diciembre de 1977 del Reglamento del Registro de Comercio, sin que dicha omisión invalide el valor de ley entre partes establecido por el art. 519 del Cód. Civ.
III.- Consiguientemente al no haberse demostrado la violación de las normas citadas en el recurso, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273, del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 432-434, con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.