Auto Supremo AS/0703/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0703/2006

Fecha: 29-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 703

Sucre, 29 de agosto de 2.006

DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.

PARTES: Filemón Flores Ignacio y otros. c/ Cervecería Boliviana Nacional S.A. Planta Huari.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 389-390, interpuesto por Filemón Flores Ignacio, Rubén Aranibar Villarroel y otros, contra el auto de vista Nro. 286/2003 de 14 de agosto de 2003, cursante a fs. 382, dentro el proceso laboral seguido por los recurrentes contra la Cervecería Boliviana Nacional S.A. - Huari; el auto concesorio del recurso de fs. 393, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en fecha 24 de mayo de 2003, pronunció la sentencia Nro. 33/2003 de fs. 366-370, declarando probada en parte la demanda de fs. 22-25, sin costas, disponiendo que la Cervecería Boliviana Nacional - Planta Huari - Oruro pague en favor de Galo Guzmán Arellano la suma de Bs. 9.553,43.-, por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones.

Apelada la sentencia por el representante legal de los demandantes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Oruro emitió el auto de vista Nro. 286/2003 de 14 de agosto de 2003, cursante a fs. 382 de obrados, por el que anula el auto de concesión de alzada de fs. 377 y declara ejecutoriada la sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de nulidad que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, por mandato expreso del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los Tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio, a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionaros observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes; norma concordante con el el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se establece que el Tribunal Ad quem, en la dictación del auto de vista de 14 de agosto de 2003 de fs. 382, por el que anula el auto concesorio del recurso de apelación de fs. 377 y declara ejecutoriada la sentencia de 24 de mayo de 2003, eludió dar aplicación al art. 236 del Cód. Pdto. Civ., bajo el argumento de que el apoderado de los demandantes interpuso el recurso de apelación de manera general sin especificar en favor de cuáles y cuántos de sus representados planteó el recurso y sin exponer fundamento alguno sobre el agravio que hubiesen sufrido; olvidando que la anulación o reposición de lo obrado se da para subsanar los vicios producidos en la tramitación del juicio, vicios que sólo pueden ser cometidos únicamente por los operadores de justicia, de ahí que se imponen las sanciones y responsabilidades a los inferiores; siendo así, no puede, de manera alguna, atribuirse la calidad de vicio procedimental al deficiente planteamiento de un recurso por parte del recurrente para anular un actuado judicial como inadecuadamente ocurre en el caso, con olvido que las nulidades se rigen por el principio de especificidad establecido por el art. 251 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., eso por una parte y, por otra, que ni el mismo Cód. Pdto. Civ., en parte alguna de sus dispositivos, sanciona con nulidad y consiguiente declaración de ejecutoria de la sentencia apelada, el hecho de la mala o deficiente fundamentación del recurso de apelación, menos le otorga tal facultad al Tribunal Ad quem.

Lo que le correspondía al Tribunal Ad quem era, en base a los argumentos expresados en el auto de vista recurrido, fallar en una de las formas establecidas por el art. 237 del Cód. Pdto. Civ., con la pertinencia establecida por el art. 236 del mismo cuerpo legal. Al no haber obrado de esa manera, ha desconocido su propia competencia e inobservado las normas procedimentales indicadas, lo que acarrea la nulidad de su resolución.

Consecuentemente, en virtud a lo precedentemente expuesto, corresponde aplicar lo establecido por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en virtud a la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida por el art. 60-1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 381 vlta., inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem, sin esperar turno y previo sorteo, dicte nueva resolución, conforme lo fundamentado en la presente resolución. Sin responsabilidad.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO