Auto Supremo AS/0705/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0705/2006

Fecha: 29-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 705

Sucre, 29 de agosto de 2.006

DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.

PARTES: Raúl Gerardo de la Barra Oña c/ Seguro Social Universitario de Oruro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 309-311, interpuesto por Andrés Aramayo Martínez, Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario de Oruro, contra el auto de vista No. 393/2003 de 6 de noviembre de 2003, (fs. 304-306), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Fernando Arispe Crespo, en representación de Raúl Gerardo de la Barra Oña, contra entidad recurrente, la respuesta de fs. 314, el dictamen fiscal de fs. 318-319, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia No. 34/2003 el 29 de febrero de 2003, (fs. 274-278), declarando probada la demanda de fs. 23-25, disponiendo que debe procederse a la reliquidación de beneficios sociales, ordenando que el personero legal del Seguro Social Universitario, cancele a favor de Raúl Gerardo de la Barra Oña, el monto de la liquidación inserta que asciende a Bs. 43.569,21 en 3ro día de ejecutoriada la sentencia, con los reajustes previstos por el art. 2 del D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada, por auto de vista No. 393/2003 de 6 de noviembre de 2003, (fs. 304-306), se confirmó la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 309-311, sin precisar de manera separada si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, en su caso ambas a la vez, impetrando de manera contradictoria que se anule obrados, sobre supuestos errores procesales y/o alternativamente se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda, sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se colige:

I.- En el recurso de casación, presumiblemente con la intención de plantear casación en el fondo, el recurrente alega que el actor tenía conocimiento de la nueva escala salarial, que incluso concurrió a diferentes reuniones y mal podía manifestar que fue objeto de rebaja de sueldo sin previo aviso; que el actor si cobró un quinquenio consolidado que no fue considerado por el órgano jurisdiccional; luego señala que no se ajusto al art. 19 de la L.G.T., que determina el cálculo de la indemnización, debe tomarse en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses efectivamente trabajados.

Sobre el particular, para resolver lo expuesto en el recurso, previamente se debe tener presente que uno de los principios que rigen en materia laboral, es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad, se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos sucedidos dentro la relación laboral.

En la especie, de los antecedentes del proceso se establece que, tanto el juez a quo como el tribunal de apelación, no sólo evidenciaron la existencia de la relación laboral entre el actor y la entidad ahora demandada, sino que al existir retiro forzoso indirecto por rebaja de sueldo, lo dispuesto en la sentencia se ajusta al marco normativo laboral, extremo que fue correctamente confirmado por el auto de vista recurrido.

En efecto, al haber determinado los de instancia, el pago de reintegro de los beneficios sociales, han obrado con equidad y justicia, sin incurrir en error de derecho o error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab.; en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., concluyen ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T..

En el caso sub-lite, al no haber cumplido el empleador lo dispuesto en el art. 12 de la L.G.T. y artículo único del D.S. No. 06813 de 3 de julio de 1964, la obligación expresa del pre-aviso de retiro con tres meses de anticipación, esta omisión obliga el pago del desahucio, hecho no cumplido en el caso que nos ocupa; lo mismo sucedió al haberse producido la rebaja de sueldo, que conforme al D.S. de 24 de mayo de 1937 importa retiro intempestivo, porque tal rebaja perjudica al trabajador en su liquidación final, máxime si no se cumplió con el pre-aviso dentro el mismo lapso de tiempo (tres meses de anticipación), ante tal situación la liquidación de los beneficios sociales, se debe proceder tomando en cuenta el promedio de los sueldos de los últimos tres meses anteriores a la rebaja, conforme han determinado los de instancia con un razonamiento justo y correcto.

II.- En el recurso de casación en la forma, planteado como de nulidad, se argumenta que en el proceso existe una serie de notificaciones erróneas a diferentes personas, borrones en las diligencias, luego salvadas y la falta de notificación al fiscal con la sentencia, que según el recurrente serían causa de nulidad de obrados.

Sin embargo, lo expuesto en el recurso carece de fundamento, porque desconoce el principio de especificidad y lo dispuesto por los arts. 57 del Cód. Proc. Trab. y 251-I del Pdto. Civil; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente; es más en esta etapa procesal ya no puede invocarse la nulidad por mandato del art. 258 inc. 3) del Pdto. Civ., toda vez que tampoco se halla comprendida en ninguna de las causales enumeradas en el art. 247 de la L.O.J.; finalmente, incluso la falta de intervención del Ministerio Público, no constituye causa de nulidad, porque la presente demanda es posterior a la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, que introdujo modificaciones sobre la intervención del Ministerio Público, que no es esencial su participación desde dicha fecha, conforme ha dispuesto la Excma. Corte Suprema de Justicia, mediante Circular No. 25/04 de 21 de junio de 2004.

CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

En la especie, el recurso motivo de análisis, sólo contiene un relato intrascendente a manera de conclusiones, carece de requisitos de técnica procesal, en razón a que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 de la citada norma; requisitos que no cumple el recurso examinado.

De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea la parte recurrente.

Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-2) y 273 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 318-319, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fs. 309-311, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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