Auto Supremo AS/0716/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0716/2006

Fecha: 29-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 716

Sucre, 29 de agosto de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Javier Félix Loroño Ayllón c/ Grupo Industrial de Bebidas S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 474-477, interpuesto por Jorge Agustín Figueredo Medina, en representación del Grupo Industrial de Bebidas S.A., contra el auto de vista Nº 183/03 de 19 de septiembre de 2003, (fs. 447), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Javier Félix Loroño Ayllón, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia Nº 83/2001 el 25 de octubre de 2001, (fs. 262-267), declarando probada en parte la demandada de fs. 12-14, ordenando que la empresa demandada a través de sus representantes cancele a favor del demandante un total de Bs. 351.013,48.-, por pago de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas y sueldos devengados.

En grado de apelación formulada por ambas partes, mediante auto de vista Nº 183/03 de 19 de septiembre de 2003 (fs. 447), se anula el auto de concesión de la apelación, declarando ejecutoriada la sentencia.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 474-477, planteado por el apoderado de la empresa demandada, porque se habría incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas que demuestran que el demandante es socio de la empresa; se emitió una resolución contradictoria, porque no se consideró la apelación de la parte demandante, la que se rechazó, incurriéndose en interpretación errónea; tampoco se consideró el agravio alegado en la apelación que formuló, referido al sueldo promedio indemnizable. En la forma, alegó que se incurrió en nulidad de obrados porque no se consideró la apelación del demandante, aspecto que interesa al orden público. Concluyó solicitando que se anule obrados, hasta que se dicte nuevo auto de vista y resuelva la apelación pendiente o si se pronuncia sobre el recurso de casación en el fondo, se case el auto de vista, porque no puede cancelarse beneficios sociales a un socio de la empresa.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

También se debe recordar que: 1) Un requisito imprescindible de los recursos de casación, es que la parte que interpone dicho recurso, debe haber formulado ante el Juez a quo, el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, para abrir la posibilidad de que en caso de no ser favorable la resolución de segunda instancia, pueda interponer el recurso de casación; pues de lo contrario, implica que ese sujeto procesal, estuvo conforme con la resolución de primera instancia y respecto a su persona se operó la ejecutoria en base al principio de preclusión previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., y por lo tanto, el fallo adquiere el sello de la cosa juzgada. 2.- Cuando se fundamenta recurso de casación en la forma, buscando la nulidad de obrados, el recurrente debe demostrar que ostenta la suficiente legitimación para fundamentar dicha nulidad, pues sobre la base del principio de protección, la nulidad sólo puede ser impetrada por la parte a quien perjudica dicha nulidad (nulidicente), es decir, debe fundamentarse por quien ostenta la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar, porque de lo contrario, la competencia del Tribunal de casación no se abre, por falte de legitimación activa del recurrente.

II.- Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar cuáles son los errores in judicando, e inprocedendo, que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, más por el contrario dicho recurso fue concebido de forma anfibológica, por cuanto fundamenta causales de nulidad, en el recurso de casación en el fondo, dando a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo motivo de casación en ambas formas; confusión inadmisible por no diferenciar ambos recursos que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, que no pueden darse al mismo tiempo, como pretende el recurrente.

Por otra parte, conforme consta en el auto de vista recurrido, se anuló obrados, porque el recurso de apelación del recurrente no ostentaba suficiente fundamentación conforme exige el art. 227 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente respecto a éste la sentencia, adquirió la calidad de cosa juzgada, por ello el Tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso, conforme determina el art. 262 inc. 2) del mencionado Cód. Pdto. Civ.

Tampoco puede considerarse los fundamentos de la casación en la forma, si ésta se refiere a un pretendido derecho que corresponde a la parte actora y no a la empresa que representa el recurrente, consiguientemente se concluye que no se abrió la competencia de este Tribunal para considerar dicho recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2), 3) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 474-477, con costas.

No se regula el honorario del profesional Abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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