SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 92/2006 FECHA: 7 de septiembre de 2006
EXP. N°: 185/2005
PROCESO: Conflicto de Competencias
PARTES: Suscitado entre la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal en Caso de Corte seguido por la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra Gaby Esperanza Candia de Mercado, Armando Asin Imaña, Cesar Antonio Quiroga Soria, Juan Antonio Cuenca Eyzaguirre, Ricardo Almeida Pallares, Rodolfo Lovo Vargas, Raúl Gonzalo Salas Henández, Roberto Gerardo Sánchez La Fuente, y Ricardo Robles Viscarra, por los ilícitos de peculado culposo, malversación, cohecho pasivo, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, asociación delictuosa, uso de instrumento falsificado, falsedad material, falsedad ideológica, estafa, estelionato, e incumplimiento de deberes.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre la Sala Plena de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y la Sala Plena de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal en Caso de Corte seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, contra Gaby Esperanza Candia de Mercado, Armando Asin Imaña, Cesar Antonio Quiroga Soria, Juan Antonio Cuenca Eyzaguirre, Ricardo Almeida Pallares, Rodolfo Lovo Vargas, Raúl Gonzalo Salas Hernández, Roberto Gerardo Sánchez La Fuente, y Ricardo Robles Viscarra, por los ilícitos de peculado culposo, malversación, cohecho pasivo, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, asociación delictuosa, uso de instrumento falsificado, falsedad material, falsedad ideológica, estafa, estelionato, e incumplimiento de deberes, previstos en la sanción de los artículos 143, 144, 145, 146, 147, 132, 203, 198, 199, 335, 337, y 154 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el Informe del señor Ministro, doctor Juan José González Osio, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes del cuaderno procesal se evidencian los siguientes extremos:
1.- A raíz de la denuncia (fojas 1 a 2) y posterior querella penal (fojas 303 a 306) instaurada por la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de la Paz, la Sala Plena de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en aplicación del artículo 266 del Código de Procedimiento Penal de 1972, a fojas 433 a 435 y vuelta, tratándose de un proceso que goza de caso de corte, pronunció Auto Inicial de la Instrucción contra los imputados nombrados, para mas tarde a fojas 13.483 a 13.515 y vuelta, dictar sentencia de primer grado, declarando probada la excepción de falta de tipicidad y materia justiciable, opuestas por el coprocesado Roberto Sánchez La Fuente, disponiendo su exclusión del juicio, improbadas las excepciones de prescripción opuestas por los coprocesados Cesar Antonio Quiroga Soria, Armando Asín Imaña, Ricardo Robles Viscarra, Ricardo Almeida Pallares y Gaby Esperanza Candia de Mercado.
En relación al fondo de la causa, esta resolución declara:
- Gaby Esperanza Candia de Mercado, autora de los delitos de malversación y uso indebido de influencias, tipificados por los artículos 144, y 146 del Código Penal, condenándola a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel de Mujeres de Miraflores de la ciudad de La Paz, y a trescientos días multa, a razón de Bs. 50.- por cada día, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado, a ser regulados en ejecución de sentencia y absuelta de pena y culpa por los delitos de peculado culposo, cohecho pasivo, beneficios en razón del cargo, asociación delictuosa y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 143, 145, 147, 132 y 203 del Código Penal.
- Armando Asin Imaña, Cesar Antonio Quiroga Soria, autores del delito de uso indebido de influencias tipificado y sancionado por el artículo 146 del Código Penal, condenándolos a la pena de cuatro y dos años de presidio, respectivamente, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y una multa de cien días para el primero y doscientos días para el segundo, a razón de Bs. 20 por día, absolviéndolos de pena y culpa por los delitos de peculado culposo, malversación, cohecho pasivo, beneficios en razón del cargo, asociación delictuosa y uso de instrumento falsificado, previstos por los artículos 143, 144, 145, 147, 132, y 203 del Código Penal.
- Juan Antonio Cuenca Eyzaguirre, autor de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 199, 203, 335 y 337 del Código Penal, condenándole a la pena de seis años de privación de libertad en presidio a cumplirse en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más pago de costas a favor del Estado y resarcimiento de daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de autos, absolviéndole de pena y culpa por los delitos de asociación delictuosa y falsedad material, previstos y sancionados por los artículos 132 y 198 del Código Penal.
- Ricardo Almeida Pallares, autor del delito de estafa, tipificado y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y multa de doscientos días a razón de Bs. 50 por día, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a regularse en ejecución de sentencia y absuelto de pena y culpa por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y estelionato, previstos por los artículos 132, 198, 199 y 337 del Código Penal.
- Rodolfo Lovo Vargas, absuelto de pena y culpa de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica, estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 132, 198, 199, 335 y 337 del Código Penal.
- Raúl Gonzalo Salas Hernández, autor del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, condenándole a la pena de dos años de reclusión a cumplirse también en Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y cien días multa a razón de Bs. 10 por día, más costas a favor del Estado y daños y perjuicios a regularse en ejecución de autos, absolviéndolo por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado inmersos en la sanción de los artículos 132, 198, 199, 203 del Código Penal.
- Ricardo Robles Viscarra, autor del delito de incumplimiento de deberes tipificado por el artículo 154 del Código Penal condenándole a la pena de un año de reclusión a ser cumplida en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a ser calificado en ejecución de autos.
La sentencia dispuso también la remisión de antecedentes al Ministerio Público, a los fines de investigación respecto a los ex funcionarios públicos Xavier Fernando Beltrán Caballero, Roberto Moreira, Eriko Navarro Agreda y Roberto Leytón López.
2.- Contra el fallo de primera instancia, formulan recurso de apelación los procesados Rafael Ricardo Almeida Pallares (fojas 13.519), la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz (fojas 13.527), Armando Asín Imaña (fojas 13.533 y vuelta); Rodolfo Lovo Vargas (fojas 13.536), Raúl Gonzalo Salas Hernández (fojas 13.537-13.540); Ricardo Robles Viscarra (fojas 13.557-13.560 vuelta); Cesar Quiroga Soria (fojas 13.562-13.572); Gaby Esperanza Candia de Mercado (fojas 13.579-13.585 y vuelta); y Juan Antonio Cuenca Eyzaguirre (fojas 13.590-13.591), recursos que son concedidos en efecto suspensivo para ante la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto pronunciado por Sala Plena de la Respetable Corte Superior de La Paz, cursante a fojas 13.592.
3.- A fojas 13.742 y vuelta, cursa el auto de 22 de noviembre de 2004, pronunciado por la Sala Plena de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del cual y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 13.640-13.641, dispuso la devolución del proceso al Tribunal de Origen (Corte Superior de La Paz) a objeto de que se regularice el procedimiento, según los fundamentos de la Sentencia Constitucional Nº 038/2000 de 20 de junio de 2000, que estableció los lineamientos a seguir en la tramitación de los procesos penales en caso de corte iniciados con anterioridad al 1º de junio de 1999; es decir, conforme a la previsión de los artículos 128 de la Constitución Política del Estado de 1967, inciso 7º del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial, artículo 265 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972; además, la Sala Plena de la Excma. Corte Suprema emitió la Circular Nº 29/2000 de 22 de agosto de 2000, que instruía precisamente el trámite a seguir en procesos de caso de corte iniciados antes de la fecha señalada.
4.- Radicado el proceso en la Respetable Corte Superior de La Paz, por decreto de fojas 13.744 vuelta, mediante memorial de fojas 13.763-13.765 y vuelta, la coprocesada Gaby Esperanza Candia de Mercado, suscita conflicto de competencia en vía de declinatoria, esgrimiendo como fundamentos que:
- La Sala Plena de la Respetable Corte Superior de Cochabamba negando su propia competencia pronunció el Auto referido en el punto anterior pretendiendo se "regularice procedimiento", haciendo una errónea interpretación de la Sentencia Constitucional Nº 038/2000 de 20 de junio de 2000, habiendo declarado inconstitucional la atribución 7ª del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial, que determinó la línea a seguir en aquellos procesos penales que gozaban de caso de corte iniciados con anterioridad al 1º de junio de 1999 y de la Circular Nº 29/2000 de 22 de agosto de 2000, emitida por este Tribunal Supremo que en mérito a la Sentencia Constitucional referida, dispuso que los procesos referidos iniciados con anterioridad al 1º de junio de 1999, debían ser tramitados de acuerdo al criterio expuesto por el Tribunal Constitucional.
- Que con anterioridad al 1º de junio de 1999, se habrían dictado otras disposiciones como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que establecen "El derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior", habiéndose pronunciado en base a estos postulados las Sentencias Constitucionales Nos. 1062/2000 de 13 de noviembre de 2000 y 0958/2003 de 8 de julio de 2003, estableciendo el derecho al recurso de apelación contra resoluciones pronunciadas en casos de corte, sobre la base de que el derecho a recurrir del fallo o decisión de un juez o tribunal, forma parte constitutiva de la garantía del debido proceso establecida por los artículos 16 de la Constitución Política del Estado y 8º -h) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Sentencias Constitucionales cuya característica de vinculatoriedad obliga a su cumplimiento, no hacerlo significaría vulneración a las garantías y derechos de un debido proceso.
- Que al poseer la mencionada Sentencia Constitucional Nº 038/2000 y la Circular Nº 29/2000 emitida por la Excma. Corte Suprema, una data anterior respecto de las Sentencias Constitucionales Nos. 1062/2000 de 13 de noviembre de 2000 y 0958/2003 de 8 de julio de 2003; no pueden ser aplicadas en el proceso, más aún, si se toma en cuenta que la Sentencia Constitucional Nº 1062/2000 al referirse al derecho de apelación en caso de corte contra fallos dictados en vigencia del antiguo Código de Procedimiento Penal, deja de lado la posibilidad de interposición del recurso de casación, no siendo atendible el fundamento de Sala Plena de la Corte Superior de Cochabamba, cuando refiere que en vista de que el proceso penal fue iniciado el 10 de marzo de 1998, debía aplicarse la disposición contenida en el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por haber sido declarada inconstitucional esta disposición precisamente por la Sentencia Constitucional Nº 038/2000.
- Que, Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, concedió en forma legal la apelación formulada tanto por la H. Alcaldía Municipal de La Paz, cuanto por los co-procesados, actuando con plena y absoluta competencia, habiendo perdido esta competencia después de haber dictado el auto de concesión de alzada por lo que cualquier tramitación con posterioridad al auto de fojas 13.592 sería arbitraria e ilegal.
5.- Mediante memorial de fojas 13.768-13.769, el coprocesado César Antonio Quiroga Soria, solicita a Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, declinatoria de competencia con similares fundamentos que los alegados por la procesada Gaby Esperanza Candia de Mercado, impetrando declinar competencia y remitir actuados ante la Corte Superior de Cochabamba por ser esta -a juicio suyo- la competente para el conocimiento del asunto.
6.- Mediante auto cursante a fojas 13.786, Sala Plena de la R. Corte Superior de La Paz, con el argumento de haber pronunciado sentencia en el proceso penal instaurado por la H. Alcaldía Municipal de La Paz contra Gaby Esperanza Candia de Mercado y otros, por los delitos de malversación y otros, y habiendo planteado los procesados y la entidad querellante recurso de apelación contra dicho fallo, que fueron concedidos en el efecto suspensivo por ante la R. Corte Superior de Cochabamba, aquel Tribunal tiene suspendida su jurisdicción y competencia para el conocimiento de cualquier asunto al haber finalizado el proceso en primera instancia.
7.- Radicada la causa ante la R. Corte Superior de Cochabamba decreto de fojas 13.791 vlta; la Sala Plena pronuncia el auto de fojas 13.793-13.794, de 19 de abril de 2005, a través del cual y con los fundamentos contenidos en esa resolución, se declara SIN COMPETENCIA para sustanciar y resolver los recursos de apelación concedidos por Sala Plena de la R. Corte Superior de La Paz, al considerar en lo principal del fundamento, que al tratarse de un proceso que goza de "caso de corte", equivocadamente se concedió el recurso de apelación, cuando en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 038/2000 y la Circular Nº 29/2000 de 22 de agosto de 2000, emitida por la Corte Suprema de Justicia, debió plantearse recurso de casación conforme la normativa contenida en el artículo 265 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972, haciendo alusión a la Sentencia Constitucional Nº 0856/2004-R de 4 de junio de 2004, que resolviendo un caso análogo al de autos, establece que: "En Casos de Corte iniciados con anterioridad al 1º de junio de 1999, corresponde su tramitación conforme a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Penal de 1.972", disponiendo en definitiva la Sala Plena de la Corte Superior de Cochabamba la devolución de antecedentes al Tribunal de Origen.
8.- Que la resolución descrita en el punto anterior, motivó el auto que cursa de fojas 13.803 a 13.804, pronunciado por Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el que en virtud a los datos precedentemente descritos, y al considerar a su homóloga de Cochabamba competente para la resolución de los recursos de apelación formulados por los coprocesados y la entidad querellante, debidamente concedidos por ante el Tribunal de Cochabamba, suscitó de oficio conflicto de competencia, por lo que remite actuados ante el Supremo Tribunal para que dirima el conflicto entre la Sala Plena de la R. Corte Superior de Cochabamba y la Sala Plena de la R. Corte Superior de La Paz, todo de conformidad a los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 55 numeral 17) de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO: Que, analizados los antecedentes del cuaderno procesal se arriba a las siguientes conclusiones:
1ª.- El proceso penal iniciado por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, contra la ex Alcaldesa Gaby Esperanza Candia de Mercado y otros, por los delitos de malversación y otros, tuvo como origen la denuncia y posterior querella de la entidad edilicia cuya data es de 10 de febrero de 1998, mereciendo el trámite establecido para procesos que gozaban de "caso de corte" para el juzgamiento de determinados funcionarios públicos en razón de su jerarquía, conforme a la disposición contenida en el numeral 7) del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial, siguiendo el procedimiento previsto por los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972.
2ª.- La Sentencia Constitucional Nº 038/2000 de 20 de junio de 2000, declaró la inconstitucionalidad de la atribución 7ª del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial, así como declaró inconstitucionales los artículos 265, 266, 267, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Penal.
Interpretando el alcance de esta Sentencia, y en virtud a que éstos sólo podían causar efectos a futuro, como dispone el artículo 33 de la Constitución Política del Estado; la Corte Suprema de Justicia emitió la Circular Nº 29/2000 de 22 de agosto de 2000, para normar la tramitación de los procesos que gozaban de "caso de corte", disponiendo que aquellos procesos que hubiesen sido iniciados con anterioridad al 1º de junio de 1999, fecha desde la cual deja de tener vigencia la Constitución Política del Estado de 1.967 por el inicio de la actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional, deberán ser tramitados y concluidos ante el Tribunal que aprehendió conocimiento, es decir, las Cortes Superiores de Justicia, según previsión del artículo 128 de la Constitución Política referida, inciso 7º del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial y siguiendo el procedimiento establecido por los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972.
3ª.- Gaby Esperanza Candia de Mercado, a fojas 13.763-13.765, en lo principal de su fundamentación refiere que sustenta su derecho a formular el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en las Sentencias Constitucionales Nos. 1062/2000 de 13 de noviembre de 2000, 0958/2003 de 8 de julio de 2003, que reconocieron el recurso de apelación contra las resoluciones pronunciadas en casos de corte; sin embargo, de la lectura de la referida Sentencia Constitucional, se infiere que esta tiene como base la Sentencia Constitucional Nº 047/00 RII de 5 de julio de 2000, la que efectuó una interpretación contextualizada de las normas del Código de Procedimiento Penal, estableciendo que en los procedimientos que gozan de caso de corte, es permitido el recurso de apelación "únicamente" contra el auto inicial de la instrucción o contra el auto de rechazo de querella. Es más, la Sentencia Constitucional Nº 0856/2004-R, de 4 de junio de 2004, establece que: "en los procesos con caso de corte sólo procede el recurso de casación ante la Corte Suprema por determinación del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal de 1972" (sic), Sentencia Constitucional que es considerada por este Tribunal a momento de resolver el conflicto de competencias suscitado entre las Cortes Superiores de Cochabamba y La Paz en sus Salas Plenas, de donde resulta ser errónea la fundamentación del auto de fojas 13.802-13.804 de 17 de mayo de 2005, pronunciado por la Corte Superior de La Paz, cuando afirma que el Tribunal Colegiado de Cochabamba no podía tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0856/2004 de 4 de junio de 2004, por ser sobreviniente a la fecha en que se pronunció el auto de concesión de alzada de los recursos de apelación deducidos por los co-procesados y el Gobierno Municipal de La Paz, en consideración a que al tratarse de un proceso penal iniciado antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado reformada el año 1994, se debe aplicar el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
CONSIDERANDO: Que, efectuadas las consideraciones precedentes, a fin de que este Supremo Tribunal pronuncie la resolución que dirima el conflicto suscitado, es menester señalar que el término competencia, es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer su jurisdicción en un determinado asunto, (artículo 26 de la Ley de Organización Judicial) o conforme describe Manuel Osorio, en su Diccionario Jurídico es: "La atribución legítima de un juez u otra autoridad para la resolución de un determinado asunto". El tratadista Couture, dice: "La medida de jurisdicción asignada a un órgano de Poder Judicial a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
En tal sentido, se concluye que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al pronunciar la resolución de 19 de abril de 2005, que corre de fojas 13.793 a 13.794, ha adecuado su accionar a las normas de derecho que rigen la tramitación de los procesos que gozan de caso de corte iniciados con anterioridad al 1º de junio de 1.999.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 55 numeral 17) de la Ley de Organización Judicial, dirimiendo el conflicto de competencia suscitado, por Gaby Esperanza Candia de Mercado, así como la declinatoria de competencia impetrada por el coprocesado Cesar Antonio Quiroga Soria, declara SIN COMPETENCIA a la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba para conocer y resolver los recursos de apelación formulados por los procesados Rafael Ricardo Almeida Pallares (fojas 13.519), la H. Alcaldía Municipal de La Paz (fojas 13.527); Armando Asín Imaña (fojas 13.533 y vlta.); Rodolfo Lovo Vargas (fojas 13.536), Raúl Gonzalo Salas Hernández (fojas 13.537-13.540); Ricardo Robles Viscarra (fojas 13.557-13.560 vlta.); César Quiroga Soria (fojas 13.562-13.572); Gaby Esperanza Candia de Mercado (fojas 13.579-13.585 y vlta.); y Juan Antonio Cuenca Eyzaguirre (fojas 13.590-13.591).
En consecuencia, remítase el proceso ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a efectos de que continúe con su tramitación conforme a Ley.
El Presidente Dr. Héctor Sandoval Parada y los Ministros Dr. Jaime Ampuero García, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez y Dr. Julio Ortiz Linares, inicialmente fueron disidentes por considerar un falso conflicto de competencia el caso de autos, al no existir competencia discutida entre dos órganos jurisdiccionales considerados competentes, tampoco entre quienes consideraban que la competencia era del otro; finalmente se allanaron al proyecto, por cuanto coincidían en la forma de resolución.
Se deja sin efecto la convocatoria de fojas 13.810, a los Conjueces Clodoaldo Flores Domínguez, Ángel Wayar Wayar y César Tito Meleán, por haberse concordado los votos de Sala Plena.
No interviene la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por encontrarse ausente.
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Juan José González Osio
Julio Ortiz Linares
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Firmado: Carlos Bernal Tupa
AUTO SUPREMO: 92/2006 FECHA: 7 de septiembre de 2006
EXP. N°: 185/2005
PROCESO: Conflicto de Competencias
PARTES: Suscitado entre la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal en Caso de Corte seguido por la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra Gaby Esperanza Candia de Mercado, Armando Asin Imaña, Cesar Antonio Quiroga Soria, Juan Antonio Cuenca Eyzaguirre, Ricardo Almeida Pallares, Rodolfo Lovo Vargas, Raúl Gonzalo Salas Henández, Roberto Gerardo Sánchez La Fuente, y Ricardo Robles Viscarra, por los ilícitos de peculado culposo, malversación, cohecho pasivo, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, asociación delictuosa, uso de instrumento falsificado, falsedad material, falsedad ideológica, estafa, estelionato, e incumplimiento de deberes.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre la Sala Plena de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y la Sala Plena de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal en Caso de Corte seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, contra Gaby Esperanza Candia de Mercado, Armando Asin Imaña, Cesar Antonio Quiroga Soria, Juan Antonio Cuenca Eyzaguirre, Ricardo Almeida Pallares, Rodolfo Lovo Vargas, Raúl Gonzalo Salas Hernández, Roberto Gerardo Sánchez La Fuente, y Ricardo Robles Viscarra, por los ilícitos de peculado culposo, malversación, cohecho pasivo, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, asociación delictuosa, uso de instrumento falsificado, falsedad material, falsedad ideológica, estafa, estelionato, e incumplimiento de deberes, previstos en la sanción de los artículos 143, 144, 145, 146, 147, 132, 203, 198, 199, 335, 337, y 154 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el Informe del señor Ministro, doctor Juan José González Osio, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes del cuaderno procesal se evidencian los siguientes extremos:
1.- A raíz de la denuncia (fojas 1 a 2) y posterior querella penal (fojas 303 a 306) instaurada por la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de la Paz, la Sala Plena de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en aplicación del artículo 266 del Código de Procedimiento Penal de 1972, a fojas 433 a 435 y vuelta, tratándose de un proceso que goza de caso de corte, pronunció Auto Inicial de la Instrucción contra los imputados nombrados, para mas tarde a fojas 13.483 a 13.515 y vuelta, dictar sentencia de primer grado, declarando probada la excepción de falta de tipicidad y materia justiciable, opuestas por el coprocesado Roberto Sánchez La Fuente, disponiendo su exclusión del juicio, improbadas las excepciones de prescripción opuestas por los coprocesados Cesar Antonio Quiroga Soria, Armando Asín Imaña, Ricardo Robles Viscarra, Ricardo Almeida Pallares y Gaby Esperanza Candia de Mercado.
En relación al fondo de la causa, esta resolución declara:
- Gaby Esperanza Candia de Mercado, autora de los delitos de malversación y uso indebido de influencias, tipificados por los artículos 144, y 146 del Código Penal, condenándola a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel de Mujeres de Miraflores de la ciudad de La Paz, y a trescientos días multa, a razón de Bs. 50.- por cada día, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado, a ser regulados en ejecución de sentencia y absuelta de pena y culpa por los delitos de peculado culposo, cohecho pasivo, beneficios en razón del cargo, asociación delictuosa y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 143, 145, 147, 132 y 203 del Código Penal.
- Armando Asin Imaña, Cesar Antonio Quiroga Soria, autores del delito de uso indebido de influencias tipificado y sancionado por el artículo 146 del Código Penal, condenándolos a la pena de cuatro y dos años de presidio, respectivamente, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y una multa de cien días para el primero y doscientos días para el segundo, a razón de Bs. 20 por día, absolviéndolos de pena y culpa por los delitos de peculado culposo, malversación, cohecho pasivo, beneficios en razón del cargo, asociación delictuosa y uso de instrumento falsificado, previstos por los artículos 143, 144, 145, 147, 132, y 203 del Código Penal.
- Juan Antonio Cuenca Eyzaguirre, autor de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 199, 203, 335 y 337 del Código Penal, condenándole a la pena de seis años de privación de libertad en presidio a cumplirse en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más pago de costas a favor del Estado y resarcimiento de daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de autos, absolviéndole de pena y culpa por los delitos de asociación delictuosa y falsedad material, previstos y sancionados por los artículos 132 y 198 del Código Penal.
- Ricardo Almeida Pallares, autor del delito de estafa, tipificado y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y multa de doscientos días a razón de Bs. 50 por día, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a regularse en ejecución de sentencia y absuelto de pena y culpa por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y estelionato, previstos por los artículos 132, 198, 199 y 337 del Código Penal.
- Rodolfo Lovo Vargas, absuelto de pena y culpa de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica, estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 132, 198, 199, 335 y 337 del Código Penal.
- Raúl Gonzalo Salas Hernández, autor del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, condenándole a la pena de dos años de reclusión a cumplirse también en Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y cien días multa a razón de Bs. 10 por día, más costas a favor del Estado y daños y perjuicios a regularse en ejecución de autos, absolviéndolo por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado inmersos en la sanción de los artículos 132, 198, 199, 203 del Código Penal.
- Ricardo Robles Viscarra, autor del delito de incumplimiento de deberes tipificado por el artículo 154 del Código Penal condenándole a la pena de un año de reclusión a ser cumplida en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a ser calificado en ejecución de autos.
La sentencia dispuso también la remisión de antecedentes al Ministerio Público, a los fines de investigación respecto a los ex funcionarios públicos Xavier Fernando Beltrán Caballero, Roberto Moreira, Eriko Navarro Agreda y Roberto Leytón López.
2.- Contra el fallo de primera instancia, formulan recurso de apelación los procesados Rafael Ricardo Almeida Pallares (fojas 13.519), la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz (fojas 13.527), Armando Asín Imaña (fojas 13.533 y vuelta); Rodolfo Lovo Vargas (fojas 13.536), Raúl Gonzalo Salas Hernández (fojas 13.537-13.540); Ricardo Robles Viscarra (fojas 13.557-13.560 vuelta); Cesar Quiroga Soria (fojas 13.562-13.572); Gaby Esperanza Candia de Mercado (fojas 13.579-13.585 y vuelta); y Juan Antonio Cuenca Eyzaguirre (fojas 13.590-13.591), recursos que son concedidos en efecto suspensivo para ante la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto pronunciado por Sala Plena de la Respetable Corte Superior de La Paz, cursante a fojas 13.592.
3.- A fojas 13.742 y vuelta, cursa el auto de 22 de noviembre de 2004, pronunciado por la Sala Plena de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del cual y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 13.640-13.641, dispuso la devolución del proceso al Tribunal de Origen (Corte Superior de La Paz) a objeto de que se regularice el procedimiento, según los fundamentos de la Sentencia Constitucional Nº 038/2000 de 20 de junio de 2000, que estableció los lineamientos a seguir en la tramitación de los procesos penales en caso de corte iniciados con anterioridad al 1º de junio de 1999; es decir, conforme a la previsión de los artículos 128 de la Constitución Política del Estado de 1967, inciso 7º del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial, artículo 265 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972; además, la Sala Plena de la Excma. Corte Suprema emitió la Circular Nº 29/2000 de 22 de agosto de 2000, que instruía precisamente el trámite a seguir en procesos de caso de corte iniciados antes de la fecha señalada.
4.- Radicado el proceso en la Respetable Corte Superior de La Paz, por decreto de fojas 13.744 vuelta, mediante memorial de fojas 13.763-13.765 y vuelta, la coprocesada Gaby Esperanza Candia de Mercado, suscita conflicto de competencia en vía de declinatoria, esgrimiendo como fundamentos que:
- La Sala Plena de la Respetable Corte Superior de Cochabamba negando su propia competencia pronunció el Auto referido en el punto anterior pretendiendo se "regularice procedimiento", haciendo una errónea interpretación de la Sentencia Constitucional Nº 038/2000 de 20 de junio de 2000, habiendo declarado inconstitucional la atribución 7ª del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial, que determinó la línea a seguir en aquellos procesos penales que gozaban de caso de corte iniciados con anterioridad al 1º de junio de 1999 y de la Circular Nº 29/2000 de 22 de agosto de 2000, emitida por este Tribunal Supremo que en mérito a la Sentencia Constitucional referida, dispuso que los procesos referidos iniciados con anterioridad al 1º de junio de 1999, debían ser tramitados de acuerdo al criterio expuesto por el Tribunal Constitucional.
- Que con anterioridad al 1º de junio de 1999, se habrían dictado otras disposiciones como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que establecen "El derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior", habiéndose pronunciado en base a estos postulados las Sentencias Constitucionales Nos. 1062/2000 de 13 de noviembre de 2000 y 0958/2003 de 8 de julio de 2003, estableciendo el derecho al recurso de apelación contra resoluciones pronunciadas en casos de corte, sobre la base de que el derecho a recurrir del fallo o decisión de un juez o tribunal, forma parte constitutiva de la garantía del debido proceso establecida por los artículos 16 de la Constitución Política del Estado y 8º -h) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Sentencias Constitucionales cuya característica de vinculatoriedad obliga a su cumplimiento, no hacerlo significaría vulneración a las garantías y derechos de un debido proceso.
- Que al poseer la mencionada Sentencia Constitucional Nº 038/2000 y la Circular Nº 29/2000 emitida por la Excma. Corte Suprema, una data anterior respecto de las Sentencias Constitucionales Nos. 1062/2000 de 13 de noviembre de 2000 y 0958/2003 de 8 de julio de 2003; no pueden ser aplicadas en el proceso, más aún, si se toma en cuenta que la Sentencia Constitucional Nº 1062/2000 al referirse al derecho de apelación en caso de corte contra fallos dictados en vigencia del antiguo Código de Procedimiento Penal, deja de lado la posibilidad de interposición del recurso de casación, no siendo atendible el fundamento de Sala Plena de la Corte Superior de Cochabamba, cuando refiere que en vista de que el proceso penal fue iniciado el 10 de marzo de 1998, debía aplicarse la disposición contenida en el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por haber sido declarada inconstitucional esta disposición precisamente por la Sentencia Constitucional Nº 038/2000.
- Que, Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, concedió en forma legal la apelación formulada tanto por la H. Alcaldía Municipal de La Paz, cuanto por los co-procesados, actuando con plena y absoluta competencia, habiendo perdido esta competencia después de haber dictado el auto de concesión de alzada por lo que cualquier tramitación con posterioridad al auto de fojas 13.592 sería arbitraria e ilegal.
5.- Mediante memorial de fojas 13.768-13.769, el coprocesado César Antonio Quiroga Soria, solicita a Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, declinatoria de competencia con similares fundamentos que los alegados por la procesada Gaby Esperanza Candia de Mercado, impetrando declinar competencia y remitir actuados ante la Corte Superior de Cochabamba por ser esta -a juicio suyo- la competente para el conocimiento del asunto.
6.- Mediante auto cursante a fojas 13.786, Sala Plena de la R. Corte Superior de La Paz, con el argumento de haber pronunciado sentencia en el proceso penal instaurado por la H. Alcaldía Municipal de La Paz contra Gaby Esperanza Candia de Mercado y otros, por los delitos de malversación y otros, y habiendo planteado los procesados y la entidad querellante recurso de apelación contra dicho fallo, que fueron concedidos en el efecto suspensivo por ante la R. Corte Superior de Cochabamba, aquel Tribunal tiene suspendida su jurisdicción y competencia para el conocimiento de cualquier asunto al haber finalizado el proceso en primera instancia.
7.- Radicada la causa ante la R. Corte Superior de Cochabamba decreto de fojas 13.791 vlta; la Sala Plena pronuncia el auto de fojas 13.793-13.794, de 19 de abril de 2005, a través del cual y con los fundamentos contenidos en esa resolución, se declara SIN COMPETENCIA para sustanciar y resolver los recursos de apelación concedidos por Sala Plena de la R. Corte Superior de La Paz, al considerar en lo principal del fundamento, que al tratarse de un proceso que goza de "caso de corte", equivocadamente se concedió el recurso de apelación, cuando en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 038/2000 y la Circular Nº 29/2000 de 22 de agosto de 2000, emitida por la Corte Suprema de Justicia, debió plantearse recurso de casación conforme la normativa contenida en el artículo 265 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972, haciendo alusión a la Sentencia Constitucional Nº 0856/2004-R de 4 de junio de 2004, que resolviendo un caso análogo al de autos, establece que: "En Casos de Corte iniciados con anterioridad al 1º de junio de 1999, corresponde su tramitación conforme a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Penal de 1.972", disponiendo en definitiva la Sala Plena de la Corte Superior de Cochabamba la devolución de antecedentes al Tribunal de Origen.
8.- Que la resolución descrita en el punto anterior, motivó el auto que cursa de fojas 13.803 a 13.804, pronunciado por Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el que en virtud a los datos precedentemente descritos, y al considerar a su homóloga de Cochabamba competente para la resolución de los recursos de apelación formulados por los coprocesados y la entidad querellante, debidamente concedidos por ante el Tribunal de Cochabamba, suscitó de oficio conflicto de competencia, por lo que remite actuados ante el Supremo Tribunal para que dirima el conflicto entre la Sala Plena de la R. Corte Superior de Cochabamba y la Sala Plena de la R. Corte Superior de La Paz, todo de conformidad a los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 55 numeral 17) de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO: Que, analizados los antecedentes del cuaderno procesal se arriba a las siguientes conclusiones:
1ª.- El proceso penal iniciado por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, contra la ex Alcaldesa Gaby Esperanza Candia de Mercado y otros, por los delitos de malversación y otros, tuvo como origen la denuncia y posterior querella de la entidad edilicia cuya data es de 10 de febrero de 1998, mereciendo el trámite establecido para procesos que gozaban de "caso de corte" para el juzgamiento de determinados funcionarios públicos en razón de su jerarquía, conforme a la disposición contenida en el numeral 7) del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial, siguiendo el procedimiento previsto por los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972.
2ª.- La Sentencia Constitucional Nº 038/2000 de 20 de junio de 2000, declaró la inconstitucionalidad de la atribución 7ª del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial, así como declaró inconstitucionales los artículos 265, 266, 267, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Penal.
Interpretando el alcance de esta Sentencia, y en virtud a que éstos sólo podían causar efectos a futuro, como dispone el artículo 33 de la Constitución Política del Estado; la Corte Suprema de Justicia emitió la Circular Nº 29/2000 de 22 de agosto de 2000, para normar la tramitación de los procesos que gozaban de "caso de corte", disponiendo que aquellos procesos que hubiesen sido iniciados con anterioridad al 1º de junio de 1999, fecha desde la cual deja de tener vigencia la Constitución Política del Estado de 1.967 por el inicio de la actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional, deberán ser tramitados y concluidos ante el Tribunal que aprehendió conocimiento, es decir, las Cortes Superiores de Justicia, según previsión del artículo 128 de la Constitución Política referida, inciso 7º del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial y siguiendo el procedimiento establecido por los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972.
3ª.- Gaby Esperanza Candia de Mercado, a fojas 13.763-13.765, en lo principal de su fundamentación refiere que sustenta su derecho a formular el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en las Sentencias Constitucionales Nos. 1062/2000 de 13 de noviembre de 2000, 0958/2003 de 8 de julio de 2003, que reconocieron el recurso de apelación contra las resoluciones pronunciadas en casos de corte; sin embargo, de la lectura de la referida Sentencia Constitucional, se infiere que esta tiene como base la Sentencia Constitucional Nº 047/00 RII de 5 de julio de 2000, la que efectuó una interpretación contextualizada de las normas del Código de Procedimiento Penal, estableciendo que en los procedimientos que gozan de caso de corte, es permitido el recurso de apelación "únicamente" contra el auto inicial de la instrucción o contra el auto de rechazo de querella. Es más, la Sentencia Constitucional Nº 0856/2004-R, de 4 de junio de 2004, establece que: "en los procesos con caso de corte sólo procede el recurso de casación ante la Corte Suprema por determinación del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal de 1972" (sic), Sentencia Constitucional que es considerada por este Tribunal a momento de resolver el conflicto de competencias suscitado entre las Cortes Superiores de Cochabamba y La Paz en sus Salas Plenas, de donde resulta ser errónea la fundamentación del auto de fojas 13.802-13.804 de 17 de mayo de 2005, pronunciado por la Corte Superior de La Paz, cuando afirma que el Tribunal Colegiado de Cochabamba no podía tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0856/2004 de 4 de junio de 2004, por ser sobreviniente a la fecha en que se pronunció el auto de concesión de alzada de los recursos de apelación deducidos por los co-procesados y el Gobierno Municipal de La Paz, en consideración a que al tratarse de un proceso penal iniciado antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado reformada el año 1994, se debe aplicar el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
CONSIDERANDO: Que, efectuadas las consideraciones precedentes, a fin de que este Supremo Tribunal pronuncie la resolución que dirima el conflicto suscitado, es menester señalar que el término competencia, es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer su jurisdicción en un determinado asunto, (artículo 26 de la Ley de Organización Judicial) o conforme describe Manuel Osorio, en su Diccionario Jurídico es: "La atribución legítima de un juez u otra autoridad para la resolución de un determinado asunto". El tratadista Couture, dice: "La medida de jurisdicción asignada a un órgano de Poder Judicial a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
En tal sentido, se concluye que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al pronunciar la resolución de 19 de abril de 2005, que corre de fojas 13.793 a 13.794, ha adecuado su accionar a las normas de derecho que rigen la tramitación de los procesos que gozan de caso de corte iniciados con anterioridad al 1º de junio de 1.999.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 55 numeral 17) de la Ley de Organización Judicial, dirimiendo el conflicto de competencia suscitado, por Gaby Esperanza Candia de Mercado, así como la declinatoria de competencia impetrada por el coprocesado Cesar Antonio Quiroga Soria, declara SIN COMPETENCIA a la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba para conocer y resolver los recursos de apelación formulados por los procesados Rafael Ricardo Almeida Pallares (fojas 13.519), la H. Alcaldía Municipal de La Paz (fojas 13.527); Armando Asín Imaña (fojas 13.533 y vlta.); Rodolfo Lovo Vargas (fojas 13.536), Raúl Gonzalo Salas Hernández (fojas 13.537-13.540); Ricardo Robles Viscarra (fojas 13.557-13.560 vlta.); César Quiroga Soria (fojas 13.562-13.572); Gaby Esperanza Candia de Mercado (fojas 13.579-13.585 y vlta.); y Juan Antonio Cuenca Eyzaguirre (fojas 13.590-13.591).
En consecuencia, remítase el proceso ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a efectos de que continúe con su tramitación conforme a Ley.
El Presidente Dr. Héctor Sandoval Parada y los Ministros Dr. Jaime Ampuero García, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez y Dr. Julio Ortiz Linares, inicialmente fueron disidentes por considerar un falso conflicto de competencia el caso de autos, al no existir competencia discutida entre dos órganos jurisdiccionales considerados competentes, tampoco entre quienes consideraban que la competencia era del otro; finalmente se allanaron al proyecto, por cuanto coincidían en la forma de resolución.
Se deja sin efecto la convocatoria de fojas 13.810, a los Conjueces Clodoaldo Flores Domínguez, Ángel Wayar Wayar y César Tito Meleán, por haberse concordado los votos de Sala Plena.
No interviene la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por encontrarse ausente.
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Juan José González Osio
Julio Ortiz Linares
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Firmado: Carlos Bernal Tupa