Auto Supremo AS/0191/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2006

Fecha: 11-Sep-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 191 Sucre, 11 de Septiembre de 2006

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Incumplimiento de contrato y otro.

PARTES : Banco de Crédito Oruro S.A. en liquidación c/ Banco del Estado en liquidación.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 302-304, deducido por Irene Sonia Mendoza Calderón, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, contra el Auto de Vista No. 469/03, de 14 de noviembre de 2003, cursante a fs. 296 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre incumplimiento de contrato y devolución de dineros, seguido por el Banco de Crédito Oruro S.A. en Liquidación, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 326-327, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 14 de diciembre de 2001, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la sentencia No. 541/2001 de fs. 254-258 y declaró improbada la demanda de fs. 56-60, interpuesta por el Banco de Crédito Oruro S.A. en Liquidación y probada la excepción de prescripción de fs. 100-103, interpuesta por la entidad demandada. En apelación deducida por la demandante perdidosa, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante auto de vista No. 469/2003 de 14 de noviembre, anuló obrados hasta fs. 253 vta. inclusive, con el argumento de que el Juez de primera instancia no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, deben ser remitidas en consulta, de oficio, ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse.

En virtud a esta resolución, la entidad demandada a través de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. En el primero, acusó la errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 197 del Código Adjetivo Civil y 125 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, aduciendo que la personería del Banco de Crédito Oruro S.A. en liquidación, que fuera una entidad bancaria privada, fue asumida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en mérito a lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, por lo que dicha Superintendencia, aún sea una entidad estatal, actúa en calidad de persona de derecho privado y no como persona de derecho público. En ese marco, complementa, que la sentencia pronunciada por el a quo resulta favorable al Estado y no es contraria a sus intereses, razón por la que no corresponde disponer la consulta consignada en el artículo 197 del citado procedimiento. En tal mérito solicitó se case el auto de vista impugnado y se "confirme" (sic) la sentencia de primera instancia.

En el recurso de casación en la forma, acusó que el ad quem no resolvió el fondo del recurso de apelación, limitándose a forzar un vicio de nulidad inexistente, por lo que corresponde anular obrados hasta fs. 296 inclusive, para que el tribunal de segunda instancia se pronuncie sobre las pretensiones deducidas por la entidad privada perdidosa.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde señalar con carácter previo que:

I. Respecto del recurso de casación en el fondo: lo que se pretende al interponer el recurso de casación en el fondo, es dejar sin efecto un auto de vista o sentencia dictada con infracción de la ley o incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, porque existen errores in judicando en la tramitación del proceso, lo que da lugar a que el Tribunal Supremo resuelva el litigio en lo principal, aplicando las leyes conculcadas. En el caso sub lite, las acusaciones vertidas en dicha acción extraordinaria son irrevisables a través de este medio extraordinario de impugnación, toda vez que, el auto de vista impugnado, anuló obrados por existir errores in procedendo en la tramitación del proceso, lo que implica que no se hizo un análisis del fondo del mismo, aspecto que constituye, en esencia, la materia de estudio, conocimiento y resolución de la acción extraordinaria en análisis. Por ello, no se pueden analizar aspectos relativos a los errores esenciales en la tramitación del proceso a través del recurso de casación en el fondo, por cuanto constituye, en todo caso, materia del recurso de casación en la forma, situación que motiva la improcedencia de dicha acción.

II. En lo que respecta al recurso de casación en la forma, cabe señalar que no cumple con las previsiones de los artículos 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, ya que no cita la infracción o vulneración de ninguna norma, limitándose a expresar que el ad quem no resolvió el fondo del recurso de apelación formulado ante el Juez de primera instancia. Consiguientemente, también deviene su improcedencia.

CONSIDERANDO: Los argumentos hasta ahora expuestos ameritan porque el Tribunal Supremo declare la improcedencia de la acción extraordinaria en análisis; empero, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, en concordancia con el artículo 90 y en función del artículo 252 ambos del adjetivo civil, corresponde señalar lo siguiente:

El Tribunal ad quem dispuso la nulidad de obrados argumentando que el a quo no cumplió con el mandato del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que exige que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, sean consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse. En ese marco, es pertinente concluir que sólo aquellas sentencias que sean contrarias a los intereses del Estado o entidades públicas deben ser remitidas de oficio ante el superior en grado a efectos de la consulta establecida en el artículo en análisis, entendiéndose, a contrario sensu, que aquellas resoluciones que no afecten dichos intereses no precisan ser consultadas, de oficio, ante el tribunal superior.

La finalidad de la aludida consulta es la revisión integral del procedimiento, así como la existencia de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento que fueran advertidas oportunamente al juzgador y que no los haya considerado, todo en aras de una mayor protección y garantía a los derechos del Estado.

En el sub lite, la nulidad dispuesta por el ad quem bajo la premisa de la norma en análisis, carece de sustento legal, por cuanto la sentencia de primera instancia no afecta los intereses del Estado o de una entidad pública, figuras en las que no se subsume el Banco de Crédito Oruro S.A. en liquidación, no obstante estar representado por el Intendente liquidador designado por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, pues su estatus jurídico no cambia por este hecho.

Consiguientemente, la nulidad dispuesta por el ad quem resulta arbitraria, puesto que excede la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, desconociendo su propia competencia al no pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, vulnerando lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 15 y 58.1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 326-327, ANULA obrados hasta fs. 295 vta. inclusive, disponiendo que en forma inmediata sin espera de turno y previo sorteo, se emita nueva resolución de alzada observando las previsiones del art. 236 del adjetivo civil. Sin responsabilidad por ser excusable.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 11 de Septiembre de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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