SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 197 Sucre, 19 de Septiembre de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Contencioso - división y partición. y otros.
PARTES : Alcides Herrera Jiménez c/Pablo Herrera Jiménez y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 136-139, interpuesto por Pablo Herrera Jiménez y de fs. 146-150 vta., deducido por Luz Herrera Jiménez, contra el Auto de Vista No. 676 de 21 de octubre de 2003, cursante a fs. 129 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso de división y partición de herencia y homologación de venta anticipada de herencia, seguido por Alcides Herrera Jiménez contra Luz Herrera Jiménez, Róger Flores Jiménez y Pablo Herrera Jiménez, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 14 de febrero de 2003, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y comercial de Santa Cruz, pronunció la sentencia de fs. 105-107, declarando probada la demanda principal y homologando el documento de venta de herencia suscrito entre Luz Herrera Jiménez y Alcides Herrera Jiménez, dispuso su inscripción en la oficina de derechos reales. Por otro lado, declaró improbadas las excepciones opuestas a fs. 93-94 vta., con costas.
En apelación deducida por Pablo y Luz Herrera Jiménez, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 676 de 21 de octubre de 2003, confirmó la sentencia apelada.
En mérito a este fallo, a fs. 136-139, Pablo Herrera Jiménez interpuso recurso de casación, denunciando que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, especialmente del documento de fs. 16, al que se le otorgó pleno valor legal al tenor de lo dispuesto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente, aduce que se aplicó indebidamente el artículo 1297 del Código Civil, pues no correspondía disponer su homologación, aspecto que implica la existencia de un vicio de nulidad. Asimismo, señala que existe error de apreciación respecto del certificado de nacimiento de Luz Herrera Jiménez, que no acredita su filiación, sino, el derecho a llevar un nombre en virtud a lo dispuesto por el DS 25832 de 6 de julio de 2000, que es ampliatorio del DS 25230 de 23 de noviembre de 1998. Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
Por su parte, Luz Herrera Jiménez a fs. 146-150 vta., interpuso recurso de casación acusando que el documento de fs. 16 es anómalo, incompleto e imperfecto por carecer de objeto cierto y determinado conforme exige el artículo 452.2) y 485 del Código Civil y que no acredita su calidad de heredera de la causante Micaela Jiménez Jiménez, esto implica que existe error de hecho en su apreciación y la violación de los artículos 105, 452.2), 485, 534, 606, 1297 y 1538 del Código Civil. Por otro lado, sostiene que el certificado de nacimiento de fs. 117 es falso, ya que jamás efectuó trámite alguno para su obtención, además, dicho documento no acredita su filiación porque su madre falleció en 1972 y la inscripción se produjo el 16 de agosto de 2000, en el marco de los DS 25832 y 25230, consiguientemente, afirma que se han quebrantado los artículos 331, 332 y 233 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1002 y 1094 del Código Civil. De igual manera, señala que el comprador -actual demandante- no ejerció su derecho a exigir que la vendedora cumpla con su obligación de hacerle adquirir la cosa en el término previsto por ley, motivando la prescripción de la misma al tenor de lo establecido por los artículos 1495, 1497 y 1507 del Código Civil en relación a los artículos 336.9) y 342 de su procedimiento, puesto que el documento fue firmado el 29 de junio de 1976.
Por otro lado, aduce la existencia de irregularidades procesales que constituyen causales de nulidad, como la calificación del proceso en uno de puro derecho, cuando debió ser de hecho, en virtud a la existencia de hechos controvertidos que debían ser probados en juicio, aspecto que apelado por el demandante no fue resuelto, implicando la nulidad prevista en los artículos 90, 354.I, 254.7) y 252 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó solicitando se case el auto de vista declarando improbada la demanda y probada las excepciones opuestas, o bien se anule obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 76) y se haga una correcta calificación del proceso.
CONSIDERANDO: Que es conveniente señalar que los recursos de casación planteados por los demandados contienen similares argumentos en lo que respecta a las denuncias formuladas contra la homologación del documento de transferencia de fs. 16 y la validez del certificado de nacimiento cursante a fs. 117 y 126 de obrados, en cuyo mérito es prudente realizar un análisis en conjunto de los mismos a efectos de su resolución, para luego analizar los otros aspectos denunciados.
En ese orden, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 606 del Código Civil, quien vende una herencia abierta, sin especificar las cosas de que se compone, sólo está obligado a garantizar su calidad de heredero. Por este contrato, un heredero dispone a favor de otra persona, como complejo unitario, del contenido económico entero de una herencia, abierta y deferida, o de una cuota de ella. Una característica esencial de este modo de transferencia, es que la herencia se enajena como una unidad abstracta sin especificar las cosas de que se compone y el vendedor sólo responde de la cualidad de heredero, es decir, que únicamente debe justificar su derecho a la masa hereditaria, de lo cual, se deriva la consecuencia de que si el comprador es víctima de la evicción total, el vendedor no puede menos que sanearle la venta en aplicación de lo previsto por el artículo 1272 del sustantivo civil. En ese contexto, un requisito de forma que debe observarse es que la venta de herencia se la haga mediante documento público o privado, bajo sanción de nulidad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 607 del sustantivo Civil, el contrato así pactado, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley, de acuerdo a lo establecido por artículo 519 del Código Civil.
En el caso sub lite, el documento de fs. 16, cuya homologación fue dispuesta por los juzgadores de instancia, cumple con las exigencias anteriormente descritas, pues constituye un documento privado que cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas subsumiendo su eficacia probatoria dentro de lo establecido por la norma del artículo 1297 del citado Código Civil, máxime, si se considera que no se demandó su nulidad ni fue desvirtuado en proceso, por otro documento con similares o mejores características, gozando, consiguientemente, de plena fe probatoria conforme determinaron los juzgadores de instancia. En efecto, si bien es cierto que los demandados -ahora recurrentes- en la demanda voluntaria de división y partición de bienes y homologación del documento de transferencia de herencia de fs. 16, formularon su oposición, empero, cuando se declaró la contención del proceso voluntario en el marco del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de ellos reconvino por la nulidad de dicha pieza procesal, lo que implica que la oposición formulada sea considerada como una simple excepción que no fue probada en juicio.
Igual razonamiento debe aplicarse en cuanto al valor legal y a la eficacia probatoria del certificado de nacimiento de fs. 117 y 126, que si bien fue rechazado por la demandada a través del memorial de fs. 123, aduciendo su falsedad, sin embargo tal extremo no fue demostrado durante el trámite del proceso, quedando como una simple afirmación unilateral que no goza de respaldo alguno. Consiguientemente, constituye plena prueba documental de irrebatible fe jurídica -mientras no se demuestre su falsedad o haya prueba en contrario- cuya fuerza probatoria está consignada por lo dispuesto en el artículo 1534 del Código Civil, que dispone que las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas, hacen fe sobre los actos que constan en ellas. En este marco, no se puede menos que concluir que los juzgadores de instancia cumplieron adecuadamente sus funciones a la hora de analizar los antecedentes del proceso y resolver las controversias suscitadas entre los litigantes, sin que se advierta la existencia de errores de hecho o de derecho en la valoración que hicieron de la prueba como aducen los recurrentes, que no consideraron que es una atribución de los juzgadores de instancia, incensurable en casación si no se demuestra la existencia de tales errores, aspecto no observado y menos cumplido por los recurrentes, que se limitaron a denunciar de manera general, la existencia de dichos errores, sin considerar que por su naturaleza jurídica deben ser analizados y demostrados de manera individual.
CONSIDERANDO: En lo que respecta a los otros argumentos del recurso de casación formulado por Luz Herrera Jiménez, cabe señalar lo siguiente:
En el punto IV de su memorial, entremezclado entre los fundamentos del recurso de casación en el fondo y del recurso de nulidad, se refirió a la prescripción extintiva de derechos, solicitando se la admita como excepción al amparo de los artículos 1495, 1497 y 1507 del Código Civil, con relación a los artículos 336.9) y 342 del Código de Procedimiento Civil; empero, la recurrente no consideró que tal excepción fue planteada en primera instancia, conforme acreditan los memoriales de fs. 93-94 y 96, que fueron respondidos por el demandante a fs. 99-102 vta., habiendo sido resuelta en sentencia declarándola improbada (fs. 105-107). No obstante, este fallo no fue impugnado por ninguno de los demandantes conforme se acredita de las apelaciones formuladas contra la sentencia a fs. 109 y vta. por Luz Herrera Jiménez y a fs.111-114 por Pablo Herrera Jiménez, circunstancia que determina que no se abra la competencia del Tribunal Supremo, por cuanto la misma se circunscribe únicamente a los aspectos que han sido objeto de consideración y resolución por el Tribunal de alzada, consiguientemente el derecho para impugnar tal situación ha precluido por no haber sido activado oportunamente. En este razonamiento, tampoco es aceptable que luego de haber sido resuelta una excepción, como la de prescripción, sea planteada nuevamente ante el Tribunal Supremo.
Finalmente, resolviendo el recurso de nulidad a través del cual se denunció la errónea calificación del proceso, cabe señalar que este es un aspecto no reclamado oportunamente por los demandados ante los juzgadores de grado, motivando con ello la preclusión de su derecho en virtud a lo dispuesto por el artículo 258.3) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Dadas las características de los recursos en análisis, es pertinente dejar claramente establecido que el Tribunal Supremo no constituye una instancia más dentro de la tramitación de los procesos, en la que se pueden formular alegatos, o ingresar al análisis de los medios probatorios sin que se demuestre la existencia de errores de hecho o de derecho, pues fue instituido por el legislador boliviano como un Tribunal de puro derecho, cuya función, en esencia, es analizar la existencia de infracciones en la aplicación de las leyes sustantivas o adjetivas -recurso de casación en el fondo- o la existencia de errores esenciales en la tramitación de la causa -recurso de casación en la forma- aspecto que no fue debidamente observado por los recurrentes en sus recursos extraordinarios.
Por lo expuesto y al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar de acuerdo a lo previsto por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 136-139 y 146-150. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 19 de Septiembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 197 Sucre, 19 de Septiembre de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Contencioso - división y partición. y otros.
PARTES : Alcides Herrera Jiménez c/Pablo Herrera Jiménez y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 136-139, interpuesto por Pablo Herrera Jiménez y de fs. 146-150 vta., deducido por Luz Herrera Jiménez, contra el Auto de Vista No. 676 de 21 de octubre de 2003, cursante a fs. 129 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso de división y partición de herencia y homologación de venta anticipada de herencia, seguido por Alcides Herrera Jiménez contra Luz Herrera Jiménez, Róger Flores Jiménez y Pablo Herrera Jiménez, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 14 de febrero de 2003, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y comercial de Santa Cruz, pronunció la sentencia de fs. 105-107, declarando probada la demanda principal y homologando el documento de venta de herencia suscrito entre Luz Herrera Jiménez y Alcides Herrera Jiménez, dispuso su inscripción en la oficina de derechos reales. Por otro lado, declaró improbadas las excepciones opuestas a fs. 93-94 vta., con costas.
En apelación deducida por Pablo y Luz Herrera Jiménez, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 676 de 21 de octubre de 2003, confirmó la sentencia apelada.
En mérito a este fallo, a fs. 136-139, Pablo Herrera Jiménez interpuso recurso de casación, denunciando que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, especialmente del documento de fs. 16, al que se le otorgó pleno valor legal al tenor de lo dispuesto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente, aduce que se aplicó indebidamente el artículo 1297 del Código Civil, pues no correspondía disponer su homologación, aspecto que implica la existencia de un vicio de nulidad. Asimismo, señala que existe error de apreciación respecto del certificado de nacimiento de Luz Herrera Jiménez, que no acredita su filiación, sino, el derecho a llevar un nombre en virtud a lo dispuesto por el DS 25832 de 6 de julio de 2000, que es ampliatorio del DS 25230 de 23 de noviembre de 1998. Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
Por su parte, Luz Herrera Jiménez a fs. 146-150 vta., interpuso recurso de casación acusando que el documento de fs. 16 es anómalo, incompleto e imperfecto por carecer de objeto cierto y determinado conforme exige el artículo 452.2) y 485 del Código Civil y que no acredita su calidad de heredera de la causante Micaela Jiménez Jiménez, esto implica que existe error de hecho en su apreciación y la violación de los artículos 105, 452.2), 485, 534, 606, 1297 y 1538 del Código Civil. Por otro lado, sostiene que el certificado de nacimiento de fs. 117 es falso, ya que jamás efectuó trámite alguno para su obtención, además, dicho documento no acredita su filiación porque su madre falleció en 1972 y la inscripción se produjo el 16 de agosto de 2000, en el marco de los DS 25832 y 25230, consiguientemente, afirma que se han quebrantado los artículos 331, 332 y 233 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1002 y 1094 del Código Civil. De igual manera, señala que el comprador -actual demandante- no ejerció su derecho a exigir que la vendedora cumpla con su obligación de hacerle adquirir la cosa en el término previsto por ley, motivando la prescripción de la misma al tenor de lo establecido por los artículos 1495, 1497 y 1507 del Código Civil en relación a los artículos 336.9) y 342 de su procedimiento, puesto que el documento fue firmado el 29 de junio de 1976.
Por otro lado, aduce la existencia de irregularidades procesales que constituyen causales de nulidad, como la calificación del proceso en uno de puro derecho, cuando debió ser de hecho, en virtud a la existencia de hechos controvertidos que debían ser probados en juicio, aspecto que apelado por el demandante no fue resuelto, implicando la nulidad prevista en los artículos 90, 354.I, 254.7) y 252 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó solicitando se case el auto de vista declarando improbada la demanda y probada las excepciones opuestas, o bien se anule obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 76) y se haga una correcta calificación del proceso.
CONSIDERANDO: Que es conveniente señalar que los recursos de casación planteados por los demandados contienen similares argumentos en lo que respecta a las denuncias formuladas contra la homologación del documento de transferencia de fs. 16 y la validez del certificado de nacimiento cursante a fs. 117 y 126 de obrados, en cuyo mérito es prudente realizar un análisis en conjunto de los mismos a efectos de su resolución, para luego analizar los otros aspectos denunciados.
En ese orden, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 606 del Código Civil, quien vende una herencia abierta, sin especificar las cosas de que se compone, sólo está obligado a garantizar su calidad de heredero. Por este contrato, un heredero dispone a favor de otra persona, como complejo unitario, del contenido económico entero de una herencia, abierta y deferida, o de una cuota de ella. Una característica esencial de este modo de transferencia, es que la herencia se enajena como una unidad abstracta sin especificar las cosas de que se compone y el vendedor sólo responde de la cualidad de heredero, es decir, que únicamente debe justificar su derecho a la masa hereditaria, de lo cual, se deriva la consecuencia de que si el comprador es víctima de la evicción total, el vendedor no puede menos que sanearle la venta en aplicación de lo previsto por el artículo 1272 del sustantivo civil. En ese contexto, un requisito de forma que debe observarse es que la venta de herencia se la haga mediante documento público o privado, bajo sanción de nulidad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 607 del sustantivo Civil, el contrato así pactado, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley, de acuerdo a lo establecido por artículo 519 del Código Civil.
En el caso sub lite, el documento de fs. 16, cuya homologación fue dispuesta por los juzgadores de instancia, cumple con las exigencias anteriormente descritas, pues constituye un documento privado que cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas subsumiendo su eficacia probatoria dentro de lo establecido por la norma del artículo 1297 del citado Código Civil, máxime, si se considera que no se demandó su nulidad ni fue desvirtuado en proceso, por otro documento con similares o mejores características, gozando, consiguientemente, de plena fe probatoria conforme determinaron los juzgadores de instancia. En efecto, si bien es cierto que los demandados -ahora recurrentes- en la demanda voluntaria de división y partición de bienes y homologación del documento de transferencia de herencia de fs. 16, formularon su oposición, empero, cuando se declaró la contención del proceso voluntario en el marco del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de ellos reconvino por la nulidad de dicha pieza procesal, lo que implica que la oposición formulada sea considerada como una simple excepción que no fue probada en juicio.
Igual razonamiento debe aplicarse en cuanto al valor legal y a la eficacia probatoria del certificado de nacimiento de fs. 117 y 126, que si bien fue rechazado por la demandada a través del memorial de fs. 123, aduciendo su falsedad, sin embargo tal extremo no fue demostrado durante el trámite del proceso, quedando como una simple afirmación unilateral que no goza de respaldo alguno. Consiguientemente, constituye plena prueba documental de irrebatible fe jurídica -mientras no se demuestre su falsedad o haya prueba en contrario- cuya fuerza probatoria está consignada por lo dispuesto en el artículo 1534 del Código Civil, que dispone que las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas, hacen fe sobre los actos que constan en ellas. En este marco, no se puede menos que concluir que los juzgadores de instancia cumplieron adecuadamente sus funciones a la hora de analizar los antecedentes del proceso y resolver las controversias suscitadas entre los litigantes, sin que se advierta la existencia de errores de hecho o de derecho en la valoración que hicieron de la prueba como aducen los recurrentes, que no consideraron que es una atribución de los juzgadores de instancia, incensurable en casación si no se demuestra la existencia de tales errores, aspecto no observado y menos cumplido por los recurrentes, que se limitaron a denunciar de manera general, la existencia de dichos errores, sin considerar que por su naturaleza jurídica deben ser analizados y demostrados de manera individual.
CONSIDERANDO: En lo que respecta a los otros argumentos del recurso de casación formulado por Luz Herrera Jiménez, cabe señalar lo siguiente:
En el punto IV de su memorial, entremezclado entre los fundamentos del recurso de casación en el fondo y del recurso de nulidad, se refirió a la prescripción extintiva de derechos, solicitando se la admita como excepción al amparo de los artículos 1495, 1497 y 1507 del Código Civil, con relación a los artículos 336.9) y 342 del Código de Procedimiento Civil; empero, la recurrente no consideró que tal excepción fue planteada en primera instancia, conforme acreditan los memoriales de fs. 93-94 y 96, que fueron respondidos por el demandante a fs. 99-102 vta., habiendo sido resuelta en sentencia declarándola improbada (fs. 105-107). No obstante, este fallo no fue impugnado por ninguno de los demandantes conforme se acredita de las apelaciones formuladas contra la sentencia a fs. 109 y vta. por Luz Herrera Jiménez y a fs.111-114 por Pablo Herrera Jiménez, circunstancia que determina que no se abra la competencia del Tribunal Supremo, por cuanto la misma se circunscribe únicamente a los aspectos que han sido objeto de consideración y resolución por el Tribunal de alzada, consiguientemente el derecho para impugnar tal situación ha precluido por no haber sido activado oportunamente. En este razonamiento, tampoco es aceptable que luego de haber sido resuelta una excepción, como la de prescripción, sea planteada nuevamente ante el Tribunal Supremo.
Finalmente, resolviendo el recurso de nulidad a través del cual se denunció la errónea calificación del proceso, cabe señalar que este es un aspecto no reclamado oportunamente por los demandados ante los juzgadores de grado, motivando con ello la preclusión de su derecho en virtud a lo dispuesto por el artículo 258.3) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Dadas las características de los recursos en análisis, es pertinente dejar claramente establecido que el Tribunal Supremo no constituye una instancia más dentro de la tramitación de los procesos, en la que se pueden formular alegatos, o ingresar al análisis de los medios probatorios sin que se demuestre la existencia de errores de hecho o de derecho, pues fue instituido por el legislador boliviano como un Tribunal de puro derecho, cuya función, en esencia, es analizar la existencia de infracciones en la aplicación de las leyes sustantivas o adjetivas -recurso de casación en el fondo- o la existencia de errores esenciales en la tramitación de la causa -recurso de casación en la forma- aspecto que no fue debidamente observado por los recurrentes en sus recursos extraordinarios.
Por lo expuesto y al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar de acuerdo a lo previsto por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 136-139 y 146-150. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 19 de Septiembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.