SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 199 Sucre, 20 de septiembre de 2006
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - cumplimiento de obligación
PARTES : Industrias Agrícolas de Bermejo (I.A.B.) c/José Condori Flores y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 321 a 323, por José Condori Flores y Cirilo Condori Flores contra el auto de vista de fs. 317 a 318, de 26 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Industrias Agrícolas de Bermejo (I.A.B.) contra los recurrentes, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 327 a 328, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma totalmente la sentencia pronunciada el 13 de noviembre de 2003, de fs. 303 a 305 por el Sr. Juez 2º de Partido y Sentencia de Bermejo, Tarija, y que a su vez declara probada en parte la demanda de fs. 23 e improbada la demanda reconvencional y excepción perentoria de cosa juzgada.
Contra la resolución de vista, los demandados recurren de casación en la forma y en el fondo, en el primer caso acusan que existe un vicio de nulidad insalvable respecto a la actuación del Dr. Walberto Villegas a quien no le fue reconocida su representación, por lo que piden se anule obrados hasta que se admita su personería.
El recurso en el fondo acusa que el auto de vista al declarar la inexistencia de prescripción ha violado las normas adjetivas y sustantivas contenidas en los arts. 515.2) del Procedimiento Civil y art. 1319 del Código Civil, sosteniendo que el auto de vista señala que la ejecutoria de la sentencia del proceso de ejecución sería el 26 de septiembre de 1997 y la presentación del proceso ordinario data del 21 de abril de 1998 y que descontando los 25 días de la vacación, la demanda ordinaria se ha presentado a los seis meses y un día, es decir, que aún con la explicación del Tribunal de apelación existe prescripción.
Sostiene que la demanda fue presentada fuera de los seis meses previstos por el art. 28 de la Ley Nº 1760, norma violada por el juzgador y en el auto de vista, por lo que acusan el desconocimiento y violación de los arts. 515-2) del Procedimiento Civil y 1319 del Código Civil.
Acusa también interpretación errónea y aplicación indebida del art. 142 del Procedimiento Civil, por cuanto los plazos procesales solamente se refieren a los previstos en el art. 140 del igual Código, es decir, para presentar memoriales de contestación, reconvención, ofrecer prueba, presentar recursos, etc. pero no suspende para usar la vía ordinaria que prevé el art. 28 de la Ley Nº 1760, porque no es plazo procesal sino un plazo legal para usar una nueva vía.
CONSIDERANDO: Que, entre los agravios expresados en el memorial de apelación de fs. 280 a 281 de obrados, se encuentra el relativo a la excepción perentoria de cosa juzgada, por haber transcurrido desde el 26 de septiembre de 1997 más de los seis meses que prevé el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, Ley Nº 1760.
Al respecto, el auto de vista a tiempo de confirmar el fallo de primera instancia, se pronuncia en sentido que desde la ejecutoria del auto de vista en el proceso ejecutivo, el 26 de septiembre de 1997, hasta la demanda ordinaria de fecha 21 de abril de 1998, si bien transcurrieron más de los seis meses previstos por el art. 28 de la precitada Ley, sin embargo, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los plazos procesales sólo se suspenden durante las vacaciones judiciales, como sucedió en autos con la vacación desde el 25 de febrero de 1998 hasta el 21 de marzo de 1998. Lapso que suspendió el cómputo del plazo y evitó que se operara la prescripción y correspondiente declaratoria de cosa juzgada.
Sobre el punto, el art. 28 de la Ley Nº 1760, Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, al referirse al proceso ordinario posterior, prevé que "Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo". Lo que significa que quien pretenda modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, tiene un lapso de seis meses para interponer el proceso ordinario.
Que, a decir del art. 140 del Código Procesal Civil, los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva, norma concordante con el siguiente art. 141, que establece que los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Significa ello que el argumento del tribunal ad quem en sentido que el término para la presentación del recurso se haya interrumpido en razón de la vacación judicial del Distrito Judicial de Tarija del 25 de febrero al 21 de marzo de 1998, no tiene asidero legal, por cuanto, como se tiene anotado, el art. 141 del adjetivo civil rige para actuaciones dentro de procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, de ninguna manera para aquellas demandas que deban ser recién presentadas ante los órganos jurisdiccionales. En cuyo caso, cuando sus oficinas están cerradas en virtud de vacación judicial y esté por vencerse algún término, deben presentarla ante algún Secretario de Cámara o en su defecto ante un Notario de Fe Pública, tal cual lo establece el art. 97 del Procedimiento Civil.
En actuados si la entidad demandante tenía el plazo de seis meses para ordinarizar el proceso ejecutivo, computados desde la fecha que toma el tribunal ad quem -26 de septiembre de 1997, no hay duda que el término cuoncluía el 26 de marzo de 1998, porque el plazo se cuenta por meses corridos y no por días, consiguientemente si la demanda ordinaria según cargo de presentación de fs. 24 data del 21 de abril de 1998, es cierto que el plazo se halla superabundantemente vencido y por consiguiente el fallo que recayó en el proceso ejecutivo adquiere la calidad de cosa juzgada tanto formal como sustancial, caducando el derecho a demandar su revisión, tal como prevé el precitado art. 28-II de la Ley Nº 1760.
Por lo expuesto, se evidencia que el tribunal ad quem al pronunciar su resolución de vista no observó correctamente las normas previstas por el art. 140, 141 y 142 del adjetivo civil, así como la norma prevista por el art. 28-II de la Ley N° 1760, con relación al art. 1319 del Código Civil, por lo que corresponde dar aplicación a la previsión del art. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por los demandados, éstos no han demostrado los daños y perjuicios que les hubiere sido ocasionados por la entidad demandante, máxime si como anotó en sentencia el a quo, en el proceso ejecutivo no se sancionó ni calificó daños y perjuicios, menos costas, al haberse revocado la sentencia, y "tampoco se demostró con otro medio probatorio".
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación , en desacuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal General de la República, CASA el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada, en consecuencia declara IMPROBADAS tanto la demanda principal como la reconvencional. Sin responsabilidad por ser excusable el error en el que ha incurrido el Tribunal Ad quem.
Para resolución interviene el Señor Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de la Sala Social Segunda, según convocatoria de fs. 332
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 20 de septiembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 199 Sucre, 20 de septiembre de 2006
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - cumplimiento de obligación
PARTES : Industrias Agrícolas de Bermejo (I.A.B.) c/José Condori Flores y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 321 a 323, por José Condori Flores y Cirilo Condori Flores contra el auto de vista de fs. 317 a 318, de 26 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Industrias Agrícolas de Bermejo (I.A.B.) contra los recurrentes, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 327 a 328, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma totalmente la sentencia pronunciada el 13 de noviembre de 2003, de fs. 303 a 305 por el Sr. Juez 2º de Partido y Sentencia de Bermejo, Tarija, y que a su vez declara probada en parte la demanda de fs. 23 e improbada la demanda reconvencional y excepción perentoria de cosa juzgada.
Contra la resolución de vista, los demandados recurren de casación en la forma y en el fondo, en el primer caso acusan que existe un vicio de nulidad insalvable respecto a la actuación del Dr. Walberto Villegas a quien no le fue reconocida su representación, por lo que piden se anule obrados hasta que se admita su personería.
El recurso en el fondo acusa que el auto de vista al declarar la inexistencia de prescripción ha violado las normas adjetivas y sustantivas contenidas en los arts. 515.2) del Procedimiento Civil y art. 1319 del Código Civil, sosteniendo que el auto de vista señala que la ejecutoria de la sentencia del proceso de ejecución sería el 26 de septiembre de 1997 y la presentación del proceso ordinario data del 21 de abril de 1998 y que descontando los 25 días de la vacación, la demanda ordinaria se ha presentado a los seis meses y un día, es decir, que aún con la explicación del Tribunal de apelación existe prescripción.
Sostiene que la demanda fue presentada fuera de los seis meses previstos por el art. 28 de la Ley Nº 1760, norma violada por el juzgador y en el auto de vista, por lo que acusan el desconocimiento y violación de los arts. 515-2) del Procedimiento Civil y 1319 del Código Civil.
Acusa también interpretación errónea y aplicación indebida del art. 142 del Procedimiento Civil, por cuanto los plazos procesales solamente se refieren a los previstos en el art. 140 del igual Código, es decir, para presentar memoriales de contestación, reconvención, ofrecer prueba, presentar recursos, etc. pero no suspende para usar la vía ordinaria que prevé el art. 28 de la Ley Nº 1760, porque no es plazo procesal sino un plazo legal para usar una nueva vía.
CONSIDERANDO: Que, entre los agravios expresados en el memorial de apelación de fs. 280 a 281 de obrados, se encuentra el relativo a la excepción perentoria de cosa juzgada, por haber transcurrido desde el 26 de septiembre de 1997 más de los seis meses que prevé el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, Ley Nº 1760.
Al respecto, el auto de vista a tiempo de confirmar el fallo de primera instancia, se pronuncia en sentido que desde la ejecutoria del auto de vista en el proceso ejecutivo, el 26 de septiembre de 1997, hasta la demanda ordinaria de fecha 21 de abril de 1998, si bien transcurrieron más de los seis meses previstos por el art. 28 de la precitada Ley, sin embargo, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los plazos procesales sólo se suspenden durante las vacaciones judiciales, como sucedió en autos con la vacación desde el 25 de febrero de 1998 hasta el 21 de marzo de 1998. Lapso que suspendió el cómputo del plazo y evitó que se operara la prescripción y correspondiente declaratoria de cosa juzgada.
Sobre el punto, el art. 28 de la Ley Nº 1760, Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, al referirse al proceso ordinario posterior, prevé que "Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo". Lo que significa que quien pretenda modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, tiene un lapso de seis meses para interponer el proceso ordinario.
Que, a decir del art. 140 del Código Procesal Civil, los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva, norma concordante con el siguiente art. 141, que establece que los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Significa ello que el argumento del tribunal ad quem en sentido que el término para la presentación del recurso se haya interrumpido en razón de la vacación judicial del Distrito Judicial de Tarija del 25 de febrero al 21 de marzo de 1998, no tiene asidero legal, por cuanto, como se tiene anotado, el art. 141 del adjetivo civil rige para actuaciones dentro de procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, de ninguna manera para aquellas demandas que deban ser recién presentadas ante los órganos jurisdiccionales. En cuyo caso, cuando sus oficinas están cerradas en virtud de vacación judicial y esté por vencerse algún término, deben presentarla ante algún Secretario de Cámara o en su defecto ante un Notario de Fe Pública, tal cual lo establece el art. 97 del Procedimiento Civil.
En actuados si la entidad demandante tenía el plazo de seis meses para ordinarizar el proceso ejecutivo, computados desde la fecha que toma el tribunal ad quem -26 de septiembre de 1997, no hay duda que el término cuoncluía el 26 de marzo de 1998, porque el plazo se cuenta por meses corridos y no por días, consiguientemente si la demanda ordinaria según cargo de presentación de fs. 24 data del 21 de abril de 1998, es cierto que el plazo se halla superabundantemente vencido y por consiguiente el fallo que recayó en el proceso ejecutivo adquiere la calidad de cosa juzgada tanto formal como sustancial, caducando el derecho a demandar su revisión, tal como prevé el precitado art. 28-II de la Ley Nº 1760.
Por lo expuesto, se evidencia que el tribunal ad quem al pronunciar su resolución de vista no observó correctamente las normas previstas por el art. 140, 141 y 142 del adjetivo civil, así como la norma prevista por el art. 28-II de la Ley N° 1760, con relación al art. 1319 del Código Civil, por lo que corresponde dar aplicación a la previsión del art. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por los demandados, éstos no han demostrado los daños y perjuicios que les hubiere sido ocasionados por la entidad demandante, máxime si como anotó en sentencia el a quo, en el proceso ejecutivo no se sancionó ni calificó daños y perjuicios, menos costas, al haberse revocado la sentencia, y "tampoco se demostró con otro medio probatorio".
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación , en desacuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal General de la República, CASA el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada, en consecuencia declara IMPROBADAS tanto la demanda principal como la reconvencional. Sin responsabilidad por ser excusable el error en el que ha incurrido el Tribunal Ad quem.
Para resolución interviene el Señor Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de la Sala Social Segunda, según convocatoria de fs. 332
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 20 de septiembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.