SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 202 Sucre, 28 de septiembre de 2006
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario - Nulidad de sentencia.en proceso ejecutivo
PARTES : Encarnación Arce Garate c/ Carlos España Sandy.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación deducido a fojas 240-241 por Encarnación Arce Garate contra el auto de vista N° 014/2004 de fojas 233 a 235, pronunciado en fecha 17 de Enero de 2004, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de sentencia en proceso ejecutivo y anulabilidad de documento seguido por la recurrente contra Carlos España Sandy, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de nulidad de sentencia en proceso ejecutivo y anulabilidad de documento interpuesta por Encarnación Arce Garate contra Carlos España Sandy, fue tramitada legalmente concluyendo con la sentencia de fs. 207 a 212 que declara improbada la demanda, en consecuencia no haber lugar a la nulidad de obrados y consecuente sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, así como no haber lugar a la anulabilidad del documento privado reconocido de fecha 15 de septiembre de 2001. Resolución de primera instancia que apelada por la demandante, es confirmada íntegramente por el Tribunal ad quem.
Contra la resolución de vista, la demandante recurre de casación en el fondo quien argumenta que el acta de embargo no cumplió con los requisitos previstos por el art. 501 del Código de Procedimiento Civil, al haberse realizado dos años antes de la demanda, sin embargo el a quo y el ad quem lo consideran un error que no causa perjuicio y menos indefensión.
En segundo lugar, acusa que en el caso de autos ha argüido presión y dolo en la suscripción del documento base de ejecución de 15 de septiembre de 2001, que hubo violencia, aspecto demostrado con la declaración de los testigos de cargo y la confesión provocada al demandado que cursa a fs. 132, en la que confiesa que la deuda era de $us. 2.500.- y no de $us. 6.500. Que el documento señala en su cláusula primera que en el mes de mayo del año de 1997 recibió como préstamo del Dr. Carlos España Sandy, la suma de $us. 6.500, mientras que en su declaración confesoria indica que la deuda era solamente de $us. 2.409 y que la juez a quo y el ad quem hicieron una valoración en forma contradictoria de las pruebas aportadas en calidad de cargo y que la violencia ejercida fue para obtener un documento con una suma mayor a lo adeudado, violencia ejercida en su persona para obtener su consentimiento que se halla viciado. Por lo que alega que al no haber analizado en forma correcta las pruebas de cargo ni las de descargo se ha transgredido los arts. 1286 del Código Civil y art. 397 de su Procedimiento, por lo que pide se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, el documento privado de fecha 15 de septiembre de 2001, reconocido en fecha 17 del mismo mes y año, cuya fotocopias legalizadas cursan de fs. 2 a 3 de obrados, constituye un contrato y como tal, se ajusta al concepto señalado por el art. 450 del Código Civil, por consiguiente debe también cumplir con los requisitos previstos en el art. 452 del mismo cuerpo legal. Entre ellos, el consentimiento, requisito articulador de la voluntad de las partes para constituir una relación jurídica, de ahí la importancia que en su otorgación y formulación, éste, se halle libre de error, violencia o dolo, pues de concurrir una de estas circunstancias, a decir del art. 473 del Código Civil, no es válido y abre el camino a la anulabilidad del contrato, conforme previene el art. 554-1) y 4) del igual Sustantivo.
Que, el art. 478 del Código Civil, establece que la violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable, tomando en cuenta la edad y la condición de la persona.
CONSIERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra que la actora ha demostrado los siguientes hechos:
Que evidentemente suscribió un compromiso de pago con Carlos España Sandy el 15 de septiembre de 2001, en el que declara que en el mes de mayo del año 1997 recibió como prestado la suma de $us. 6.500.
Que, la demandante Encarnación Arce sostiene en su demanda ordinaria de fs. 43, que el 23 de mayo de 1996, contrajo un préstamo de Carlos España Sandy por la suma de $us. 2.400 y que ante la imposibilidad de cancelar su deuda, su acreedor le hizo firmar un documento por la suma de $us. 6.500, dinero que nunca recibió y que posteriormente en base a este documento le inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil, en el que no pudo asumir su defensa amplia, recayendo sentencia que se encuentra en ejecución con la subasta y remate de su bien inmueble. Acusa que dicho documento le hizo firmar bajo presión y amenazas por intermedio del señor Antonio Leniz, quien le amenazaba que si no firmaba la iba a meter a la cárcel en 24 horas, acompañando como prueba la citación a la fiscalía.
Que, el demandado Carlos España Sandy en su respuesta de fs. 109 a 111 niega los términos de la demanda, sin embargo no se refiere al monto efectivamente adeudado. Sin embargo, cursa a fs. 132 la confesión provocada, en la cual el demandado respondiendo a la interrogante número siete del cuestionario de fs. 131 respecto a que el demandado no dio dinero alguno en calidad de préstamo sino que pagó al Banco de Crédito la suma de $us. 2.409, el demandado afirmó que evidentemente canceló al Banco de Crédito la suma de $us. 2.409.- Sostuvo también que no ejerció ninguna presión sobre la demandante y que ésta finalmente firmó la minuta de préstamo luego de hacer rebajas al monto total de la deuda, en presencia suya y de su abogado Dr. Said Antonio Leniz R. En cuanto admite a la intervención del Sr. Fiscal Dr. Gamboa indicó que le encomendó a su abogado Leniz, y que personalmente no asistió. Con relación a la quinta interrogante, sostuvo que el documento no fue firmado en la Fiscalía y que "debió ser seguramente en la oficina de mi Abogado Leniz".
Cursa a fs. 29 recibo por $us. 2.409.- que la demandante Encarnación Arce Garate declara recibir de Carlos España Sandy, recibo que lleva la fecha de 23 de mayo de 1996, tal como manifiesta en su demanda, con el que se demuestra que efectivamente el monto real adeudado a Carlos España Sandy por parte de la demandante era de $us. 2.409.- tal como lo reconoce expresamente el demandado Carlos España Sandy en su confesión provocada de fs. 132.
Las declaraciones de los testigos de cargo que cursan de fs. 136 a 137, dan cuenta de la presión policial ejercida sobre la ahora demandante.
Cursa también a fs. 40 una citación de comparendo para Encarnación Arce, emitida por el Fiscal de Materia D. V. Hugo Gamboa Ustarez, de fecha 4 de septiembre de 2001, con relación a una denuncia verbal seguida por Antonio S. Leniz R. para que se presente ante dicha Fiscalía en fecha 7 de septiembre de 2001.
CONSIDERANDO: Por lo expuesto, se evidencia que el 15 de septiembre de 2001 -fecha en la que la demandante suscribió el documento cuya anulabilidad demanda-, se hallaba bajo presión psicológica ejercida por su acreedor Carlos España Sandy, el abogado de éste Antonio S. Leniz R. y el Ministerio Público, no otra cosa significa que ocho días antes de su suscripción estuvo citada a prestar una "declaración informativa fiscal" ante el Fiscal de Materia Dr. V. Hugo Gamboa Ustarez.
De igual manera, la aseveración de la demandante en sentido que la presión ejercida era para obligarle a suscribir un documento con una suma mayor a la adeudada también se halla demostrada no solo con el recibo de fs. 29, que da cuenta de la suma de $us. 2.409 en calidad de préstamo y no así de la suma de $us. 6.500 que refleja el documento de fs. 2 a 3 y por cuya suma se inició y concluyó el proceso de ejecución, sino con otras pruebas complementarias.
En consecuencia, el consentimiento expresado en el acto jurídico del 15 de septiembre de 2001, de ninguna manera puede haber sido el reflejo del querer y entender de Encarnación Arce Garate, o lo que es lo mismo, no ha sido un acto interno de voluntad, menos su expresión ha sido libre y espontánea, cayendo en la previsión del art. 473 concordante con el 554-1 y 4) ambos del Código Civil.
En síntesis se deduce que el Tribunal ad quem no ha aplicado correctamente las normas previstas por los arts. 473, 478, 554-1) y 4), así como ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas tanto documentales como testificales citadas líneas arriba, por lo que corresponde al Tribunal Supremo aplicar la normativa contendida en los arts. 271-4) y 274 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA el Auto de Vista, y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda, en consecuencia se declara la Anulabilidad del documento privado de 15 de septiembre de 2001, reconocido en fecha 17 de septiembre de 2001, cursante en fotocopias legalizadas de fs. 2 a 3, por consiguiente NULO todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido por Carlos España Sandy contra Encarnación Arce Garate por la suma de Dólares Americanos Seis Mil Quinientos. De igual manera se declara que la suma adeudada por la demandante Encarnación Arce Garate al Dr. Carlos España Sandy es de Dólares Americanos Dos Mil Cuatrocientos Nueve y no la suma de Dólares Americanos Seis Mil Quinientos que contiene el referido documento de fs. 2 a 3. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, interviene el Ministro Dr. Juan José González Osio, de la Sala Social y Administrativa Segunda, conforme a convocatoria de fs. 262.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído : Sucre, 28 de septiembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 202 Sucre, 28 de septiembre de 2006
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario - Nulidad de sentencia.en proceso ejecutivo
PARTES : Encarnación Arce Garate c/ Carlos España Sandy.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación deducido a fojas 240-241 por Encarnación Arce Garate contra el auto de vista N° 014/2004 de fojas 233 a 235, pronunciado en fecha 17 de Enero de 2004, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de sentencia en proceso ejecutivo y anulabilidad de documento seguido por la recurrente contra Carlos España Sandy, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de nulidad de sentencia en proceso ejecutivo y anulabilidad de documento interpuesta por Encarnación Arce Garate contra Carlos España Sandy, fue tramitada legalmente concluyendo con la sentencia de fs. 207 a 212 que declara improbada la demanda, en consecuencia no haber lugar a la nulidad de obrados y consecuente sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, así como no haber lugar a la anulabilidad del documento privado reconocido de fecha 15 de septiembre de 2001. Resolución de primera instancia que apelada por la demandante, es confirmada íntegramente por el Tribunal ad quem.
Contra la resolución de vista, la demandante recurre de casación en el fondo quien argumenta que el acta de embargo no cumplió con los requisitos previstos por el art. 501 del Código de Procedimiento Civil, al haberse realizado dos años antes de la demanda, sin embargo el a quo y el ad quem lo consideran un error que no causa perjuicio y menos indefensión.
En segundo lugar, acusa que en el caso de autos ha argüido presión y dolo en la suscripción del documento base de ejecución de 15 de septiembre de 2001, que hubo violencia, aspecto demostrado con la declaración de los testigos de cargo y la confesión provocada al demandado que cursa a fs. 132, en la que confiesa que la deuda era de $us. 2.500.- y no de $us. 6.500. Que el documento señala en su cláusula primera que en el mes de mayo del año de 1997 recibió como préstamo del Dr. Carlos España Sandy, la suma de $us. 6.500, mientras que en su declaración confesoria indica que la deuda era solamente de $us. 2.409 y que la juez a quo y el ad quem hicieron una valoración en forma contradictoria de las pruebas aportadas en calidad de cargo y que la violencia ejercida fue para obtener un documento con una suma mayor a lo adeudado, violencia ejercida en su persona para obtener su consentimiento que se halla viciado. Por lo que alega que al no haber analizado en forma correcta las pruebas de cargo ni las de descargo se ha transgredido los arts. 1286 del Código Civil y art. 397 de su Procedimiento, por lo que pide se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, el documento privado de fecha 15 de septiembre de 2001, reconocido en fecha 17 del mismo mes y año, cuya fotocopias legalizadas cursan de fs. 2 a 3 de obrados, constituye un contrato y como tal, se ajusta al concepto señalado por el art. 450 del Código Civil, por consiguiente debe también cumplir con los requisitos previstos en el art. 452 del mismo cuerpo legal. Entre ellos, el consentimiento, requisito articulador de la voluntad de las partes para constituir una relación jurídica, de ahí la importancia que en su otorgación y formulación, éste, se halle libre de error, violencia o dolo, pues de concurrir una de estas circunstancias, a decir del art. 473 del Código Civil, no es válido y abre el camino a la anulabilidad del contrato, conforme previene el art. 554-1) y 4) del igual Sustantivo.
Que, el art. 478 del Código Civil, establece que la violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable, tomando en cuenta la edad y la condición de la persona.
CONSIERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra que la actora ha demostrado los siguientes hechos:
Que evidentemente suscribió un compromiso de pago con Carlos España Sandy el 15 de septiembre de 2001, en el que declara que en el mes de mayo del año 1997 recibió como prestado la suma de $us. 6.500.
Que, la demandante Encarnación Arce sostiene en su demanda ordinaria de fs. 43, que el 23 de mayo de 1996, contrajo un préstamo de Carlos España Sandy por la suma de $us. 2.400 y que ante la imposibilidad de cancelar su deuda, su acreedor le hizo firmar un documento por la suma de $us. 6.500, dinero que nunca recibió y que posteriormente en base a este documento le inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil, en el que no pudo asumir su defensa amplia, recayendo sentencia que se encuentra en ejecución con la subasta y remate de su bien inmueble. Acusa que dicho documento le hizo firmar bajo presión y amenazas por intermedio del señor Antonio Leniz, quien le amenazaba que si no firmaba la iba a meter a la cárcel en 24 horas, acompañando como prueba la citación a la fiscalía.
Que, el demandado Carlos España Sandy en su respuesta de fs. 109 a 111 niega los términos de la demanda, sin embargo no se refiere al monto efectivamente adeudado. Sin embargo, cursa a fs. 132 la confesión provocada, en la cual el demandado respondiendo a la interrogante número siete del cuestionario de fs. 131 respecto a que el demandado no dio dinero alguno en calidad de préstamo sino que pagó al Banco de Crédito la suma de $us. 2.409, el demandado afirmó que evidentemente canceló al Banco de Crédito la suma de $us. 2.409.- Sostuvo también que no ejerció ninguna presión sobre la demandante y que ésta finalmente firmó la minuta de préstamo luego de hacer rebajas al monto total de la deuda, en presencia suya y de su abogado Dr. Said Antonio Leniz R. En cuanto admite a la intervención del Sr. Fiscal Dr. Gamboa indicó que le encomendó a su abogado Leniz, y que personalmente no asistió. Con relación a la quinta interrogante, sostuvo que el documento no fue firmado en la Fiscalía y que "debió ser seguramente en la oficina de mi Abogado Leniz".
Cursa a fs. 29 recibo por $us. 2.409.- que la demandante Encarnación Arce Garate declara recibir de Carlos España Sandy, recibo que lleva la fecha de 23 de mayo de 1996, tal como manifiesta en su demanda, con el que se demuestra que efectivamente el monto real adeudado a Carlos España Sandy por parte de la demandante era de $us. 2.409.- tal como lo reconoce expresamente el demandado Carlos España Sandy en su confesión provocada de fs. 132.
Las declaraciones de los testigos de cargo que cursan de fs. 136 a 137, dan cuenta de la presión policial ejercida sobre la ahora demandante.
Cursa también a fs. 40 una citación de comparendo para Encarnación Arce, emitida por el Fiscal de Materia D. V. Hugo Gamboa Ustarez, de fecha 4 de septiembre de 2001, con relación a una denuncia verbal seguida por Antonio S. Leniz R. para que se presente ante dicha Fiscalía en fecha 7 de septiembre de 2001.
CONSIDERANDO: Por lo expuesto, se evidencia que el 15 de septiembre de 2001 -fecha en la que la demandante suscribió el documento cuya anulabilidad demanda-, se hallaba bajo presión psicológica ejercida por su acreedor Carlos España Sandy, el abogado de éste Antonio S. Leniz R. y el Ministerio Público, no otra cosa significa que ocho días antes de su suscripción estuvo citada a prestar una "declaración informativa fiscal" ante el Fiscal de Materia Dr. V. Hugo Gamboa Ustarez.
De igual manera, la aseveración de la demandante en sentido que la presión ejercida era para obligarle a suscribir un documento con una suma mayor a la adeudada también se halla demostrada no solo con el recibo de fs. 29, que da cuenta de la suma de $us. 2.409 en calidad de préstamo y no así de la suma de $us. 6.500 que refleja el documento de fs. 2 a 3 y por cuya suma se inició y concluyó el proceso de ejecución, sino con otras pruebas complementarias.
En consecuencia, el consentimiento expresado en el acto jurídico del 15 de septiembre de 2001, de ninguna manera puede haber sido el reflejo del querer y entender de Encarnación Arce Garate, o lo que es lo mismo, no ha sido un acto interno de voluntad, menos su expresión ha sido libre y espontánea, cayendo en la previsión del art. 473 concordante con el 554-1 y 4) ambos del Código Civil.
En síntesis se deduce que el Tribunal ad quem no ha aplicado correctamente las normas previstas por los arts. 473, 478, 554-1) y 4), así como ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas tanto documentales como testificales citadas líneas arriba, por lo que corresponde al Tribunal Supremo aplicar la normativa contendida en los arts. 271-4) y 274 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA el Auto de Vista, y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda, en consecuencia se declara la Anulabilidad del documento privado de 15 de septiembre de 2001, reconocido en fecha 17 de septiembre de 2001, cursante en fotocopias legalizadas de fs. 2 a 3, por consiguiente NULO todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido por Carlos España Sandy contra Encarnación Arce Garate por la suma de Dólares Americanos Seis Mil Quinientos. De igual manera se declara que la suma adeudada por la demandante Encarnación Arce Garate al Dr. Carlos España Sandy es de Dólares Americanos Dos Mil Cuatrocientos Nueve y no la suma de Dólares Americanos Seis Mil Quinientos que contiene el referido documento de fs. 2 a 3. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, interviene el Ministro Dr. Juan José González Osio, de la Sala Social y Administrativa Segunda, conforme a convocatoria de fs. 262.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído : Sucre, 28 de septiembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.