SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 378-I Sucre 23 de septiembre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Ramiro Chambi Ayma y otro.
Violación agravada.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 359 a 363, interpuesto por Ramiro Chambi Ayma, impugnando el Auto de Vista de 21 de junio de 2006 de fojas 348 a 356, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por la supuesta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por el artículo 308 bis y Art. 310 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del término de cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la apelación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Ramiro Chambi Ayma mediante el recurso de casación de fojas 359 a 363 impugna el Auto de Vista de 21 de junio de 2006 de fojas 348 a 356, que declara improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de fojas 213 a 221 y en relación a él, confirma la sentencia condenatoria Nº 07/04 que corre de fojas 191 y siguientes, de 25 años de presidio, sin derecho a indulto; y por otro lado declara procedente el recurso de apelación restringida de fojas 224 y anula la sentencia Nº 07/04 sólo en cuanto a Gregorio Flores Cota, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; y determina que Gregorio Flores Cota es responsable de las costas al tenor del Art. 412 del Código de Procedimiento Penal, acusando:
1.- Que el Auto de Vista, en el segundo considerando en el apartado II, referente a la falta de identificación y detalle sobre el iter criminis y las circunstancias de su perpetración, sin mencionar donde, cuando y en que circunstancias fue cometido el hecho; refiere que el Tribunal de Alzada hubiera confundido con la identificación personal del imputado, que nunca fue reclamada, que él hubiera sido juzgado previa precisión de sus generales de ley.
2.- Afirma que reclamó y reclama, que la sentencia concluye en sentido de que los dos imputados cometieron el delito de la violación, empero no especifica, donde se perpetro el hecho en la ciudad de Oruro hace ocho meses atrás cuando tenia a la menor en su poder o en forma reciente en la casa de sus progenitores en Cochabamba; que si los hechos fueron recientes, el 19 de junio de 2003, en esa fecha el se encontraba en Oruro y lejos de la niña y no la volvió a ver, por lo que en su criterio no puede ser condenado; alega que no existe precisión o identificación de la conducta individual de cada uno de los imputados, ya que por presiones subjetivas está siendo condenado a veinticinco años de presidio por algo que no cometió.
3.- Señala que al tenor del Art. 370 inc. 6) de la Ley Nº 1970, en el recurso de apelación restringida cuestionó la defectuosa valoración de la prueba, reiterando dicho petitorio, porque se hubiera incurrido en los mismos errores que en la sentencia de primer grado y al no tener una consecuencia lógica sobre el hecho.
4.- Que en la valoración de la prueba se infringió el Art. 173 (sin señalar a que legislación corresponde), en autos se encuentra una visión desigual en la ponderación de las pruebas de cargo frente a las de descargo, pues mientras la sentencia en el considerando Nº 3 asigna eficacia probatoria a la prueba testifical -parientes consanguíneos de la actora-, no hace lo propio con sus testigos que justamente por el mismo lazo consanguíneo de parentesco son desechados, debido a la supuesta intención de favorecerlo.
Sobre el mismo punto, el Auto de Vista en el considerando II, Pág. 9, tercero y cuarto párrafo, compartiendo el concepto del Tribunal A-quo, sostiene que el razonamiento es correcto, a pesar de no haber efectuado un análisis separado de las pruebas testifícales, este aspecto constituye la deficiencia de la valoración de ambos fallos, pues de haber analizado las mismas se hubiera tenido, que Lineth Flores fue encontrada en el suelo sangrando el 21 de junio de 2003, fecha en la que el se hallaba en Oruro, aspecto que reconocen los testigos cercanos a los adversos, al conocer su actividad laboral.
5.- Como precedentes contradictorios invoca el Auto de Vista de 31 de agosto de 2002, confirmado por el Auto Supremo de 28 de enero de 2003, en cuanto a esta cita, se observa que el recurrente no señala de manera expresa que Sala Penal dictó el referido Auto y a que Distrito Judicial pertenece, tampoco indica el número de Auto Supremo, pero aun así revisados los archivos de la Corte Suprema se identificó el Auto Supremo Nº 047/03 de la fecha indicada, que corresponde a un proceso penal por los delitos de estafa y otros, que fue declarado infundado, debido a que no basta la simple cita de los precedentes contradictorios, pues es menester establecer con precisión el hecho similar comprobado tanto en el auto impugnado como en el precedente, además, se debe discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio; estos dos requisitos de fondo son imprescindibles, la falta de uno de ellos hace que se declare infundado el recurso de casación, e indefectiblemente el Auto de Vista o Auto Supremo donde se encuentra el precedente contradictorio debe acompañarse en fotocopia o individualizar con precisión para su respectiva verificación.
Asimismo cita el Auto de Vista de 1 de octubre de 2001 y su respectivo Auto Supremo de 1 de octubre de 2003, repitiendo la omisión de no señalar con precisión las características del Auto de Vista al no indicar a que Sala y Corte Superior de Distrito pertenece, a ello se agrega que el Auto Supremo invocado no se encontró en los registros del Tribunal Supremo por lo que no se pudo verificar las aseveraciones efectuadas, para ser considerado como precedente contradictorio.
6.- Finaliza, pidiendo al Tribunal de Casación, se determine lo que fuere de Ley.
CONSIDERANDO: que, el recurrente no cumple a cabalidad con los requisitos de los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, pues si bien interpone el presente recurso, dentro del término de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista que dispuso la improcedencia del recurso, no adjunta la copia del recurso de apelación restringida, tampoco señala los números de los Autos de Vista, la Sala Penal que emitió los mismos, el número de los Autos Supremos, para contrastarlos, olvidando que el Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en el Auto Supremo Nº 394/03 de 18 de agosto de 2003, entre otros más "que no es suficiente invocar el precedente en la apelación restringida, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva".
Que el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal determina "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido que le asigna el auto de vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
El Art. 417 del mismo Código, estatuye que: "El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad"; en consecuencia al no haberse cumplido en su totalidad, con los requisitos exigidos por ley, deviene en inadmisible el recurso de casación planteado por el recurrente.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada para el efecto declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Ramiro Chambi Ayma de fojas 359 a 363.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 23 de septiembre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 378-I Sucre 23 de septiembre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Ramiro Chambi Ayma y otro.
Violación agravada.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 359 a 363, interpuesto por Ramiro Chambi Ayma, impugnando el Auto de Vista de 21 de junio de 2006 de fojas 348 a 356, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por la supuesta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por el artículo 308 bis y Art. 310 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del término de cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la apelación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Ramiro Chambi Ayma mediante el recurso de casación de fojas 359 a 363 impugna el Auto de Vista de 21 de junio de 2006 de fojas 348 a 356, que declara improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de fojas 213 a 221 y en relación a él, confirma la sentencia condenatoria Nº 07/04 que corre de fojas 191 y siguientes, de 25 años de presidio, sin derecho a indulto; y por otro lado declara procedente el recurso de apelación restringida de fojas 224 y anula la sentencia Nº 07/04 sólo en cuanto a Gregorio Flores Cota, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; y determina que Gregorio Flores Cota es responsable de las costas al tenor del Art. 412 del Código de Procedimiento Penal, acusando:
1.- Que el Auto de Vista, en el segundo considerando en el apartado II, referente a la falta de identificación y detalle sobre el iter criminis y las circunstancias de su perpetración, sin mencionar donde, cuando y en que circunstancias fue cometido el hecho; refiere que el Tribunal de Alzada hubiera confundido con la identificación personal del imputado, que nunca fue reclamada, que él hubiera sido juzgado previa precisión de sus generales de ley.
2.- Afirma que reclamó y reclama, que la sentencia concluye en sentido de que los dos imputados cometieron el delito de la violación, empero no especifica, donde se perpetro el hecho en la ciudad de Oruro hace ocho meses atrás cuando tenia a la menor en su poder o en forma reciente en la casa de sus progenitores en Cochabamba; que si los hechos fueron recientes, el 19 de junio de 2003, en esa fecha el se encontraba en Oruro y lejos de la niña y no la volvió a ver, por lo que en su criterio no puede ser condenado; alega que no existe precisión o identificación de la conducta individual de cada uno de los imputados, ya que por presiones subjetivas está siendo condenado a veinticinco años de presidio por algo que no cometió.
3.- Señala que al tenor del Art. 370 inc. 6) de la Ley Nº 1970, en el recurso de apelación restringida cuestionó la defectuosa valoración de la prueba, reiterando dicho petitorio, porque se hubiera incurrido en los mismos errores que en la sentencia de primer grado y al no tener una consecuencia lógica sobre el hecho.
4.- Que en la valoración de la prueba se infringió el Art. 173 (sin señalar a que legislación corresponde), en autos se encuentra una visión desigual en la ponderación de las pruebas de cargo frente a las de descargo, pues mientras la sentencia en el considerando Nº 3 asigna eficacia probatoria a la prueba testifical -parientes consanguíneos de la actora-, no hace lo propio con sus testigos que justamente por el mismo lazo consanguíneo de parentesco son desechados, debido a la supuesta intención de favorecerlo.
Sobre el mismo punto, el Auto de Vista en el considerando II, Pág. 9, tercero y cuarto párrafo, compartiendo el concepto del Tribunal A-quo, sostiene que el razonamiento es correcto, a pesar de no haber efectuado un análisis separado de las pruebas testifícales, este aspecto constituye la deficiencia de la valoración de ambos fallos, pues de haber analizado las mismas se hubiera tenido, que Lineth Flores fue encontrada en el suelo sangrando el 21 de junio de 2003, fecha en la que el se hallaba en Oruro, aspecto que reconocen los testigos cercanos a los adversos, al conocer su actividad laboral.
5.- Como precedentes contradictorios invoca el Auto de Vista de 31 de agosto de 2002, confirmado por el Auto Supremo de 28 de enero de 2003, en cuanto a esta cita, se observa que el recurrente no señala de manera expresa que Sala Penal dictó el referido Auto y a que Distrito Judicial pertenece, tampoco indica el número de Auto Supremo, pero aun así revisados los archivos de la Corte Suprema se identificó el Auto Supremo Nº 047/03 de la fecha indicada, que corresponde a un proceso penal por los delitos de estafa y otros, que fue declarado infundado, debido a que no basta la simple cita de los precedentes contradictorios, pues es menester establecer con precisión el hecho similar comprobado tanto en el auto impugnado como en el precedente, además, se debe discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio; estos dos requisitos de fondo son imprescindibles, la falta de uno de ellos hace que se declare infundado el recurso de casación, e indefectiblemente el Auto de Vista o Auto Supremo donde se encuentra el precedente contradictorio debe acompañarse en fotocopia o individualizar con precisión para su respectiva verificación.
Asimismo cita el Auto de Vista de 1 de octubre de 2001 y su respectivo Auto Supremo de 1 de octubre de 2003, repitiendo la omisión de no señalar con precisión las características del Auto de Vista al no indicar a que Sala y Corte Superior de Distrito pertenece, a ello se agrega que el Auto Supremo invocado no se encontró en los registros del Tribunal Supremo por lo que no se pudo verificar las aseveraciones efectuadas, para ser considerado como precedente contradictorio.
6.- Finaliza, pidiendo al Tribunal de Casación, se determine lo que fuere de Ley.
CONSIDERANDO: que, el recurrente no cumple a cabalidad con los requisitos de los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, pues si bien interpone el presente recurso, dentro del término de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista que dispuso la improcedencia del recurso, no adjunta la copia del recurso de apelación restringida, tampoco señala los números de los Autos de Vista, la Sala Penal que emitió los mismos, el número de los Autos Supremos, para contrastarlos, olvidando que el Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en el Auto Supremo Nº 394/03 de 18 de agosto de 2003, entre otros más "que no es suficiente invocar el precedente en la apelación restringida, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva".
Que el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal determina "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido que le asigna el auto de vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
El Art. 417 del mismo Código, estatuye que: "El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad"; en consecuencia al no haberse cumplido en su totalidad, con los requisitos exigidos por ley, deviene en inadmisible el recurso de casación planteado por el recurrente.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada para el efecto declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Ramiro Chambi Ayma de fojas 359 a 363.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 23 de septiembre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.