SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 387 Sucre, 13 de septiembre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lexa Aponte de Peña c/ Marcial Villarreol Siles
estafa
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Marcial Villarroel Siles de fojas 204 a 210 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 11 de mayo de 2006, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fojas 189 a 191, dentro del proceso penal de acción privada emergente de la conversión de acciones de 15 de julio de 2004 de fojas 46, seguido por Lexa Aponte de Peña en contra de Marcial Villarroel Siles, por el delito de estafa, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que en su memorial de recurso, Marcial Villarroel Siles refiere:
1.- Que la sentencia del Juez Segundo de Sentencia se dictó con violación a la ley sustantiva porque no se hubiera adecuado la conducta al tipo penal de estafa al no haberse demostrado la concurrencia del elemento constitutivo engaño y por otra parte porque y también existió inobservancia de la norma adjetiva, toda vez de que entratándose de una cuestión meramente civil, debió accionarse ya como una cuestión prejudicial la nulidad de mandato o en su caso la repetición de la acción con respecto a lo ya pagado, y no acudir a la vía penal.
Señala en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 241/05 de 1º de agosto de 2005, transcribiendo de él la parte que considera pertinente.
Refiere además respecto al animus de la conducta como elemento subjetivo constitutivo del tipo penal de estafa, y que en el sub lite no se habría demostrado ni probado, en consecuencia existiría falta de tipicidad, no pudiendo dictarse sentencia condenatoria en tales circunstancias.
Denuncia que existió defectuosa valoración de la prueba conforme a la previsión de los artículos 359.2) y 3) y 370.1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal y que debió ser enmendada por el Tribunal de alzada, sin que el titular de dicho órgano jurisdiccional hubiera discernido tales deficiencias, convirtiendo el proceso en una injusticia.
Refiere que la audiencia de fundamentación del recurso se realizó ante la Sala Penal Primera pero la resolución es dictada por la Sala Penal Segunda, sin que exista explicación al respecto, situación que conforme a la previsión del artículo 169.1) del Código de Procedimiento Penal, constituiría un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Que además de lo señalado, sería evidente la falta e insuficiencia en la fundamentación de la resolución del juez de mérito, además de que la referida resolución adolece de contradicciones, estableciendo hechos que no corresponden a la realidad.
Señala en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 62/83, 61/97, 244/93, 193/93, 221/93, 33/94, 35/94.
Por otra parte refiere que el juez de mérito, arribó a conclusiones sin que se hubieran demostrado los hechos en que se funda, que se incorporó prueba ilegalmente sin que la misma hubiera sido ofrecida, además de denunciar parcialidad del juez de la causa.
Denuncia que durante el juicio oral se vulneraron sus derechos y garantías, entre ellas el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, inobservando la primacía constitucional y las Leyes.
Señala en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 5/99 y Nº 499/05, pidiendo en consecuencia se CASE el Auto de Vista recurrido y se dicte sentencia absolutoria con costas.
CONSIDERANDO: que el recurrente, además de presentar su impugnación dentro del término previsto por ley, en su recurso de casación de fojas 204 a 210 vuelta, cuestiona el Auto de Vista de fojas 189 a 191, con respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, así como sobre la inconcurrencia del animus delicti del hecho ilícito calificado como delito de estafa, señalando sobre el punto en cuestión precedentes contradictorios.
Por otra parte refiere que existió defectuosa valoración de la prueba y que en ese antecedente la sentencia sería contradictoria y adolecería de defectos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, precisando en su memorial las situaciones que considera defectuosas.
Finalmente denuncia graves irregularidades al procedimiento las que de ser evidentes, constituirían un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Afectando principios constitucionalmente protegidos como el de seguridad jurídica y del debido proceso.
Por los antecedentes referidos, el recurso cumple con los requisitos legales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, y corresponde admitirlo para luego de analizado se dicte resolución en cuanto corresponda por ley.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Marcial Villarroel Siles de fojas 204 a 210 vuelta.
Asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia las piezas procesales siguientes: sentencia de fojas 138 a 143, Auto de Vista de fojas 189 a 191 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre, trece de septiembre de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 387 Sucre, 13 de septiembre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lexa Aponte de Peña c/ Marcial Villarreol Siles
estafa
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Marcial Villarroel Siles de fojas 204 a 210 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 11 de mayo de 2006, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fojas 189 a 191, dentro del proceso penal de acción privada emergente de la conversión de acciones de 15 de julio de 2004 de fojas 46, seguido por Lexa Aponte de Peña en contra de Marcial Villarroel Siles, por el delito de estafa, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que en su memorial de recurso, Marcial Villarroel Siles refiere:
1.- Que la sentencia del Juez Segundo de Sentencia se dictó con violación a la ley sustantiva porque no se hubiera adecuado la conducta al tipo penal de estafa al no haberse demostrado la concurrencia del elemento constitutivo engaño y por otra parte porque y también existió inobservancia de la norma adjetiva, toda vez de que entratándose de una cuestión meramente civil, debió accionarse ya como una cuestión prejudicial la nulidad de mandato o en su caso la repetición de la acción con respecto a lo ya pagado, y no acudir a la vía penal.
Señala en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 241/05 de 1º de agosto de 2005, transcribiendo de él la parte que considera pertinente.
Refiere además respecto al animus de la conducta como elemento subjetivo constitutivo del tipo penal de estafa, y que en el sub lite no se habría demostrado ni probado, en consecuencia existiría falta de tipicidad, no pudiendo dictarse sentencia condenatoria en tales circunstancias.
Denuncia que existió defectuosa valoración de la prueba conforme a la previsión de los artículos 359.2) y 3) y 370.1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal y que debió ser enmendada por el Tribunal de alzada, sin que el titular de dicho órgano jurisdiccional hubiera discernido tales deficiencias, convirtiendo el proceso en una injusticia.
Refiere que la audiencia de fundamentación del recurso se realizó ante la Sala Penal Primera pero la resolución es dictada por la Sala Penal Segunda, sin que exista explicación al respecto, situación que conforme a la previsión del artículo 169.1) del Código de Procedimiento Penal, constituiría un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Que además de lo señalado, sería evidente la falta e insuficiencia en la fundamentación de la resolución del juez de mérito, además de que la referida resolución adolece de contradicciones, estableciendo hechos que no corresponden a la realidad.
Señala en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 62/83, 61/97, 244/93, 193/93, 221/93, 33/94, 35/94.
Por otra parte refiere que el juez de mérito, arribó a conclusiones sin que se hubieran demostrado los hechos en que se funda, que se incorporó prueba ilegalmente sin que la misma hubiera sido ofrecida, además de denunciar parcialidad del juez de la causa.
Denuncia que durante el juicio oral se vulneraron sus derechos y garantías, entre ellas el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, inobservando la primacía constitucional y las Leyes.
Señala en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 5/99 y Nº 499/05, pidiendo en consecuencia se CASE el Auto de Vista recurrido y se dicte sentencia absolutoria con costas.
CONSIDERANDO: que el recurrente, además de presentar su impugnación dentro del término previsto por ley, en su recurso de casación de fojas 204 a 210 vuelta, cuestiona el Auto de Vista de fojas 189 a 191, con respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, así como sobre la inconcurrencia del animus delicti del hecho ilícito calificado como delito de estafa, señalando sobre el punto en cuestión precedentes contradictorios.
Por otra parte refiere que existió defectuosa valoración de la prueba y que en ese antecedente la sentencia sería contradictoria y adolecería de defectos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, precisando en su memorial las situaciones que considera defectuosas.
Finalmente denuncia graves irregularidades al procedimiento las que de ser evidentes, constituirían un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Afectando principios constitucionalmente protegidos como el de seguridad jurídica y del debido proceso.
Por los antecedentes referidos, el recurso cumple con los requisitos legales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, y corresponde admitirlo para luego de analizado se dicte resolución en cuanto corresponda por ley.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Marcial Villarroel Siles de fojas 204 a 210 vuelta.
Asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia las piezas procesales siguientes: sentencia de fojas 138 a 143, Auto de Vista de fojas 189 a 191 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre, trece de septiembre de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.