Auto Supremo AS/0729/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2006

Fecha: 06-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 729

Sucre, 6 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Miguel Angel Rimba Alvís c/ Club Bolívar.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 231-232 interpuesto por Mauro Cuellar Caballero y Héctor Alemán Menduiña, en su condición de Presidente y Secretario General del Club Bolívar, respectivamente, y de fs. 233- 234 planteado por Alfredo Arnez Pérez, en representación del actor Miguel Angel Rimba Alvís, contra el auto de vista No. 171/03 SSA-I de 22 de agosto de 2003 (fs. 214), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por el nombrado Miguel Angel Rimba Alvís contra el Club Bolívar, la respuesta de fs. 233-234, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 83/2001 el 27 de noviembre de 2001 (fs. 156-157), declarando probada en parte la demanda de fs. 3, e improbada la excepción de falta de acción y derecho, en consecuencia dispone que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de $us. 19.036,39.-

En grado de apelación, por auto de vista No. 171/03 SSA-I de 22 de agosto de 2003 (fs. 214), revocó en parte la sentencia de fs. 156-157, disponiendo el pago de beneficios sociales en la suma de $us. 8.190.-

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 231-232, planteado por los representantes del Club Bolívar, quienes impetran se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias formuladas, al mismo tiempo de manera contradictoria solicitan la nulidad de obrados, en base a causales de casación en el fondo.

A su vez, el apoderado del actor, también plantea recurso de casación en el fondo, contra el auto de vista recurrido, solicitando que en base al principio de proteccionismo se ordene el pago de sus beneficios sociales reconociendo su verdadera antigüedad de trabajo.

CONSIDERANDO II: Que, del examen de los recursos, planteado por ambas partes, se tiene:

I.- En el recurso de casación en el fondo, los recurrentes (en representación del Club Bolivar) en principio ponderan el correcto criterio del tribunal de apelación al revocar la sentencia del juez a quo, en lo concerniente a la irretroactividad de tiempo de servicios del actor, conforme al art. 33 de la C.P.E., en cuyo mérito la indemnización pretendida por 9 años, 7 meses y 5 días, siendo corregida a partir del 26 de julio de 1993, por determinación del D.S. No. 23570 de la misma fecha y año, que incorpora a los futbolistas profesionales bajo el ámbito y alcances de la Ley General del Trabajo. A este efecto señala que el auto de vista, únicamente valoró la prueba presentada por el adverso, ignorando la certificación de fs. 151 emitida por la Federación Boliviana de Fútbol, sobre la actuación del actor en el Seleccionado Nacional los años 1992,1993 y 1994 con percepción salarial; que en este período la relación laboral entre el actor y el Club Bolívar, se habría interrumpido por más de un año; finalmente concluye que el actor no acumulo más de cinco años de servicios continuos en el Club Bolívar, por cuya razón expresan que no le corresponde indemnización por antigüedad laboral al haberse demostrado la excepción de falta de acción y derecho.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, planteado por el apoderado del actor, señala que es una aberración la interpretación que se hizo por el tribunal de apelación, que sólo a partir de la vigencia del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, procedería el pago de beneficios sociales, cuando en los hechos el actor trabajó con mucha anticipación a la vigencia de dicha norma, situación que infringe el principio de proteccionismo en cuanto a la antigüedad de su indemnización, no siendo posible conculcar en perjuicio del trabajador; por lo que impetra se ordene el pago de la integridad de sus derechos insertando su verdadera antigüedad.

CONSIDERANDO III: Que, compulsando ambos recursos, corresponde verificar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige:

1) Con referencia al recurso de la entidad deportiva demandada, se evidencia de la revisión exhaustiva del mismo que, los recurrentes no precisan en qué causal amparan, menos especifican de qué manera supuestamente se habría infringido o mal aplicado alguna norma legal ni citan la disposición legal infringida.

En efecto, lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción ni impide al actor exigir el cobro de los beneficios sociales que reclama, toda vez que está demostrado la relación laboral entre el actor y el Club Bolívar; que el primero jugó algunas temporadas en otras instituciones, incluso en el exterior y en la selección boliviana, de donde la desvinculación sólo fue de manera temporal y además atribuible al empleador, puesto que la ficha de actuación del jugador permaneció en propiedad del Club Bolívar, como consta del certificado de fs. 75 extendido por el Secretario General de la Liga de Fútbol Profesional Boliviano; de donde se concluye que esta desvinculación temporal no constituye ruptura o extinción de la relación laboral entre partes; lo que implica que el tribunal de alzada si ha considerado la certificación extrañada de fs. 151 de obrados.

Por último, respecto a la nulidad de obrados, es menester aclarar que al estar fundado el recurso de casación en el fondo, resulta de manifiesta improcedencia, en función al principio de especificidad y lo dispuesto por los arts. 57 del Cód. Proc. Trab., 251-I y 258-3 del Cód Pdto. Civ.; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente, máxime si tampoco se halla comprendida en ninguna de las causales enumeradas en el art. 247 de la L.O.J.

2) En relación al recurso del demandante, de la revisión del proceso se evidencia que, Miguel Angel Rimba Alvís, prestó servicios en el Club Bolívar del 12 de enero de 1989 al 6 de agosto de 1998 como deportista profesional. Sin embargo, el hecho controvertido esta enmarcado sobre el reclamo de indemnización por todo el tiempo de trabajo; es decir, el apoderado del actor exige el reconocimiento de antigüedad del trabajador.

Sobre el tema el recurso alega que la vigencia, aplicación y alcances del art. 4 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, que incluye en los alcances de la Ley General del Trabajo, a los deportistas en general y al futbolista en particular, sin prohibir la aplicación retroactiva del pago de los beneficios sociales desde el inicio de la relación laboral; sin embargo el auto de vista erróneamente concluye que este derecho reclamado por el actor, sólo corresponde a partir del 26 de julio de 1993, fecha en que ésta entró en vigencia dicha norma.

En el caso sub-lite, conviene precisar que, la indemnización por año trabajado, conforme al art. 13 de la Ley General del Trabajo, constituye un pago compensatorio en función al tiempo que el trabajador estuvo vinculado al empleador, doctrinalmente entendida como una compensación al deterioro físico del trabajador o como una forma de premiar la conducta del mismo. En cualquier caso, el pago indemnizatorio, permite al trabajador enfrentar la difícil situación emergente de la cesantía que, en la generalidad de los casos se agrava con la edad, lo que ciertamente habrá de disminuir las posibilidades de una nueva colocación laboral dentro de los tres meses que el legislador previno para el caso del desahucio (art. 12 LGT). Ahora bien, la indemnización como derecho laboral reconocido por Ley, constituye un beneficio social irrenunciable al tenor del art. 162-II de la Constitución Política del Estado y, siendo así, el derecho del actor, para ser acreedor al pago indemnizatorio obedece a su condición misma de trabajador dependiente, a la prestación efectiva del trabajo y la continuidad de esos servicios en el tiempo, como un derecho inherente al trabajador, más no a partir de la incorporación de los deportistas dentro los alcances de la Ley General del Trabajo; de ahí que carece de relevancia discurrir sobre la retroactividad o irretroactividad del citado D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, por cuanto esta norma sólo aclara y no "reconoce" el derecho, que ya preexistió con anterioridad a la citada norma. Así entonces, resultaría infundada la infracción al art. 33 de la C.P.E.

En consecuencia, el juez a quo, ha arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto (los trabajadores) gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T.

De donde, lo dispuesto por el tribunal de alzada referente al pago de beneficios sociales sin tomar el tiempo de antigüedad no es correcto, porque la relación laboral entre el actor y el empleador ya existía antes de la vigencia del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, que sólo aclara que los deportistas profesionales también se encuentran dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, siendo por tanto de aplicación en el caso que nos ocupa lo impuesto en la Ley No. 22 de 26 de octubre de 1949; por consiguiente debe cumplirse a favor del actor las disposiciones constitucionales citadas y la misma Ley General del Trabajo; conforme ha establecido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal mediante A.S. Nos. 083 de 4 de abril de 2005; 072 de 17 de abril de 2.006; 338 de 17 de septiembre de 2002, entre otros; por cuanto la carga procesal en materia laboral corresponde al empleador, que no ha desvirtuado los hechos alegados en la demanda, que el actor como trabajador conservó su antigüedad, debiendo cancelarse sus beneficios sociales por todo el tiempo de trabajo prestado a la entidad deportiva.

En definitiva, se concluye que el auto de vista no se ajusta del todo a las normas legales en vigencia ni realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, porque si bien reconoce beneficios sociales de manera parcial; sin embargo realiza interpretación y aplicación errónea con infracción de las normas legales acusadas en el recurso, al reducirle el tiempo de servicios y por ende los beneficios sociales, por lo que corresponde enmendar esta injusticia en esta instancia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 231-232, interpuesto por los personeros del Club Bolivar y, en cuanto el recurso de casación de fs. 233-234, planteado por el apoderado del demandante, CASA parcialmente el auto de vista de fs. 214 y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la sentencia de fs. 156-157; sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 239, interviene la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra de la Sala Civil.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 6 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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