Auto Supremo AS/0730/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0730/2006

Fecha: 06-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 730

Sucre, 6 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Sindicato de Trabajadores de I.A.B. c/ Prefectura del Departamento de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 1992-1993, interpuesto por Marlen Litt de Bass Werner, apoderada de Juan Carlos Navajas Mogro, Prefecto y Comandante General del Departamento de Tarija, contra el auto de vista Nº 93/2003 de 22 de octubre de 2003 (fs. 1986-1987), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue el Sindicato de Trabajadores de I.A.B., contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 1995-1997, el dictamen fiscal de fs. 2008-2009, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia Nº 24/2003 de 10 de junio de 2003 (fs. 1958-1964), declarando probada en parte la demanda, probada la excepción de pago con respecto a las vacaciones e improbada la excepción de prescripción, sin costas.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 93/2003 de 22 de octubre de 2003 (fs. 1.986-1.987), se confirma parcialmente la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: 1.- Reliquidar el item vacaciones, incorporando el monto correspondiente a refrigerio, reliquidación que deberá efectuarse en ejecución de autos. 2.- Acordar el derecho de una muda de ropa de trabajo para cada trabajador, que deberá ser cubierto en el valor monetario correspondiente, cuyo monto será establecido en ejecución de autos. 3.- Efectuar en ejecución de autos la actualización del cálculo relativo al IPC y 4.- Acordar las costas relativas a la primera instancia

Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1.992-1.993, acusando en el fondo la aplicación indebida y la interpretación errónea del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, del art. 33 del D.R. de la L.G.T., 202, 222 y 240 del Cód. Proc. Trab., 198 del Cód. Pdto. Civ.; y en la forma, acusando la infracción del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., habiéndose concedido las costas sin que estén consideradas en sentencia y sin que la parte actora haya pedido complementación de ellas en uso del art. 196 del Cód. Pdto. Civ., denunciando por otra parte el procedimiento irregular de requerir , sin que las partes lo solicitaren, un informe de auditoria de Sala, sin especificar en qué versa esta petición, después de radicado el proceso y transcurrido el término previsto en el art. 232, quebrantando el art. 233 incs. 1), 2), y 3), de la misma norma procesal, solicitando que el Supremo Tribunal case el auto de vista recurrido, con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recuso ingresando a su análisis se tiene:

Que, el auto de vista recurrido confirma parcialmente la sentencia de 1958-1964, disponiendo: a).- la reliquidación de vacaciones incorporando el monto correspondiente al refrigerio, conforme lo establecido en los D.S. Nos. 12058 y 12059 de 24 de diciembre de 1974, b).- el reconocimiento en dinero de de una muda de ropa de trabajo para cada trabajador, c).- efectuar en ejecución de autos la actualización del cálculo relativo al IPC, e).- finalmente acordar las costas relativas a primera instancia.

Decisorio este, que en relación a los datos del proceso, resulta totalmente discrecional, por cuanto, no se sustenta en ninguna disposición legal, con excepción a lo que se refiere a la reliquidación de vacaciones con la inclusión del refrigerio, ropa de trabajo y actualización del cálculo del IPC, en que si bien, respecto del primer punto, se citan los D.S. Nos. 12058 y 12059 de 24 de diciembre de 1974, dicha cita es impertinente a la realidad procesal de la especie porque no autoriza el pago en demasía por concepto de vacaciones por una supuesta incidencia del refrigerio en el cálculo del pago, ya que el D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, en su único art., dispone la compensación en dinero de las vacaciones a que sean acreedores los trabajadores después del primer año de antigüedad en caso de que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicio, por duodécimas en proporción a los meses trabajados dentro del último período, disposición que se cumplió a cabalidad en la especie, conforme consta en los finiquitos que se cancelaron a los actores por privatización de la empresa en 31 de agosto de 1998 (fs. 228- 1827).

Por su parte, el D.S. Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974, determina que, para el cálculo del salario a pagarse por el período de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad, a la fecha aniversario que, en cada año, origina el derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo cargo por trabajo extraordinario, bono o subsidio de movilidad, gastos de representación y bono de asistencia -categoría a la que se asimila el refrigerio- conforme se infiere de la certificación de fs. 1.834, y que fue incorporado al promedio salarial indemnizable por R.M. Nº 319/98 de 3 de junio de 1998, que dispuso el pago del refrigerio en las planillas de haberes y que forma parte de los beneficios sociales; sin embargo, dicha R.M., no dispone que sea parte integrante del salario (fs. 10, 14-30 y 228- 1.827- 1.840), pues constituye un reconocimiento extra legal en especie a favor de los trabajadores activos que asistan a su fuente laboral, que en cumplimiento del párrafo 2º del art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, no se acumula al sueldo promedio indemnizable, por constituir un bagaje directamente motivado para la ejecución del trabajo; el mismo fundamento corresponde a la ropa de trabajo pues ésta sólo se otorga al personal activo no así a favor de quienes ya no ostentan la calidad de trabajadores por la ruptura de la relación laboral. Por último corresponde dejar establecido que la actualización del I.P.C. fue adecuadamente ordenada en sentencia (fs. 1.960-1.964).

Consiguientemente corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271 inc. 4) 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por los arts. 60 inc. 1) de la L.O.J., 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 2.008-2.009, CASA PARCIALMENTE el auto de vista recurrido de fs.1.986-1.987, declarando subsistente en todo su vigor legal la sentencia de fs. 1.958- 1.964.

Sin multa por ser excusable.

Para resolución interviene la Ministra de la Sala Civil, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, conforme convocatoria de fs. 2016.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 6 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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