SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 731
Sucre, 6 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Deisy Aguirre c/ Caja Nacional de Salud de Yacuiba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 240, interpuesto por Delmar Gutiérrez Castillo, en representación de Deisy Aguirre, contra el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2003 cursante a fs. 236, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social seguido por la recurrente contra la Administración Distrital de la Caja Nacional de Salud de Yacuiba, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldos devengados y subsidios de lactancia y natalidad, el dictamen fiscal de fs. 250-251, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 8-10 y tramitada conforme a ley, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronuncia la Sentencia de 18 de febrero del 2003 cursante a fs. 219-220, por la que declara PROBADA la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y subsidio de natalidad, la suma de Bs. 21.029,00 a favor de Deisy Aguirre.
En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista de fs. 236, por el que REVOCA totalmente la sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda. Esta resolución ha motivado el Recurso de Casación de fs. 240-241.
CONSIDERANDO: Que el recurso acusa:
Violación del art. 1º de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, por haberse revocado la sentencia y declarado improbada la demanda luego de reconocer que su poderconferente se encontraba en estado de gestación y consiguientemente protegida por la referida ley.
Violación del art. 150 Cód.Pdto.Trab., por haber fundado su determinación en el hecho de no haberse demostrado el nacimiento del que estaba en gestación, cuando correspondía al demandado desvirtuar esos extremos, más aún si esa circunstancia no fue consignada como punto de hecho a probarse.
En base a lo anteriormente expuesto, el recurrente solicita que este tribunal se pronuncie casando el auto de vista y, deliberando en el fondo, declarar probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente, se tiene:
Que la demandante alegó haber prestado servicios bajo dependencia de la entidad demandada a partir del 12 de junio del año 2000, hasta el 7 de noviembre del mismo, oportunidad en la que fue retirada sin considerar su estado de embarazo y, consiguientemente amparada por la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, por lo que demandó el pago del desahucio, indemnización, subsidios y sueldos correspondientes a un año de trabajo por efectos de la citada ley 975.
En Sentencia (fs. 219-220), se declaró probada la demanda, disponiéndose el pago de la suma de Bs. 21.029,00 por concepto de Indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldos devengados y subsidio de natalidad, sin embargo, omitiendo liquidar lo correspondiente al subsidio de lactancia, señalando que deben ser otorgados en productos lácteos o su equivalente en dinero.
El Tribunal de Apelación, a fs. 236 pronunció Auto de Vista por el que REVOCA la sentencia y declara IMPROBADA la demanda con el fundamento de no haberse demostrado si el nacimiento del hijo se produjo.
Sobre este particular, se debe recordar que, toda resolución jurisdiccional es y debe ser una derivación razonada de los hechos y el derecho, propósito en el que no se debe descuidar la fundamentación debida, en la medida que es el fundamento el que habrá de otorgar autoridad a la decisión, ello en tanto la misma se constituya en racionalmente aceptable y aceptada, lo contrario, importará siempre una decisión de hecho y no de derecho y, siendo así, sin la suficiente autoridad que le permita su realización práctica y en definitiva su ejecución.
En el caso, por una parte, el tribunal de apelación al declarar improbada la demanda, negó el derecho de la actora al desahucio y la indemnización, sin exponer las razones por la cuales consideró que no le asistían esos derechos, mas aún, ni si quiera los mencionó en su resolución, limitándose a señalar que "los elementos obrantes no permiten advertir si tal nacimiento se produjo", lo que no puede tenerse como fundamento racional y coherente, por cuanto aquellos conceptos emergen a consecuencia del retiro intempestivo y por causas no imputables al trabajador; así lo establecen los arts. 12 y 13 L.G.T., sin tomar en cuenta que la demandante fue despedida de su fuente de trabajo en el quinto mes del período de gestación; siendo así, no correspondía revocar la sentencia de primera instancia.
Por otra parte, no consideró que conforme al art. 193 de la C.P.E., la maternidad se encuentra bajo la protección del Estado y que conforme la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, toda mujer en período de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas. Es más, en la sentencia se desconoce el art. 25 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, por no contener la liquidación de los subsidios pre natales y de lactancia, que merecen tutela, por desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social.
Sobre lo último, corresponde tener presente que el pago de los subsidios pre natales no se encuentran subordinados al nacimiento del hijo, sino a su concepción, lo que fue probado en juicio.
En consecuencia, encontrándose probadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación del art. 274 del Cód.Pdto.Civ., aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód.Pdto.Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el art. 60 inciso 1) L.O.J., de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 250-251 CASA el Auto de Vista de fs. 236 y, deliberando en el fondo, mantiene la sentencia de fs.219-220, en cuanto a la liquidación de los beneficios sociales por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados, complementándose con el subsidio familiar de Bs. 7.200, sobre la base del salario mínimo nacional de Bs. 400 a la fecha de la demanda, de acuerdo al detalle siguiente: Subsidio prenatal (5 meses) Bs. 2.000; Subsidio de natalidad (1 mes) Bs. 400; Subsidio de lactancia (12 meses) Bs. 4.800.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, interviene la Ministra de la Sala Civil, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, conforme convocatoria de fs. 254.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 6 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 6 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Deisy Aguirre c/ Caja Nacional de Salud de Yacuiba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 240, interpuesto por Delmar Gutiérrez Castillo, en representación de Deisy Aguirre, contra el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2003 cursante a fs. 236, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social seguido por la recurrente contra la Administración Distrital de la Caja Nacional de Salud de Yacuiba, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldos devengados y subsidios de lactancia y natalidad, el dictamen fiscal de fs. 250-251, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 8-10 y tramitada conforme a ley, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronuncia la Sentencia de 18 de febrero del 2003 cursante a fs. 219-220, por la que declara PROBADA la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y subsidio de natalidad, la suma de Bs. 21.029,00 a favor de Deisy Aguirre.
En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista de fs. 236, por el que REVOCA totalmente la sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda. Esta resolución ha motivado el Recurso de Casación de fs. 240-241.
CONSIDERANDO: Que el recurso acusa:
Violación del art. 1º de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, por haberse revocado la sentencia y declarado improbada la demanda luego de reconocer que su poderconferente se encontraba en estado de gestación y consiguientemente protegida por la referida ley.
Violación del art. 150 Cód.Pdto.Trab., por haber fundado su determinación en el hecho de no haberse demostrado el nacimiento del que estaba en gestación, cuando correspondía al demandado desvirtuar esos extremos, más aún si esa circunstancia no fue consignada como punto de hecho a probarse.
En base a lo anteriormente expuesto, el recurrente solicita que este tribunal se pronuncie casando el auto de vista y, deliberando en el fondo, declarar probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente, se tiene:
Que la demandante alegó haber prestado servicios bajo dependencia de la entidad demandada a partir del 12 de junio del año 2000, hasta el 7 de noviembre del mismo, oportunidad en la que fue retirada sin considerar su estado de embarazo y, consiguientemente amparada por la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, por lo que demandó el pago del desahucio, indemnización, subsidios y sueldos correspondientes a un año de trabajo por efectos de la citada ley 975.
En Sentencia (fs. 219-220), se declaró probada la demanda, disponiéndose el pago de la suma de Bs. 21.029,00 por concepto de Indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldos devengados y subsidio de natalidad, sin embargo, omitiendo liquidar lo correspondiente al subsidio de lactancia, señalando que deben ser otorgados en productos lácteos o su equivalente en dinero.
El Tribunal de Apelación, a fs. 236 pronunció Auto de Vista por el que REVOCA la sentencia y declara IMPROBADA la demanda con el fundamento de no haberse demostrado si el nacimiento del hijo se produjo.
Sobre este particular, se debe recordar que, toda resolución jurisdiccional es y debe ser una derivación razonada de los hechos y el derecho, propósito en el que no se debe descuidar la fundamentación debida, en la medida que es el fundamento el que habrá de otorgar autoridad a la decisión, ello en tanto la misma se constituya en racionalmente aceptable y aceptada, lo contrario, importará siempre una decisión de hecho y no de derecho y, siendo así, sin la suficiente autoridad que le permita su realización práctica y en definitiva su ejecución.
En el caso, por una parte, el tribunal de apelación al declarar improbada la demanda, negó el derecho de la actora al desahucio y la indemnización, sin exponer las razones por la cuales consideró que no le asistían esos derechos, mas aún, ni si quiera los mencionó en su resolución, limitándose a señalar que "los elementos obrantes no permiten advertir si tal nacimiento se produjo", lo que no puede tenerse como fundamento racional y coherente, por cuanto aquellos conceptos emergen a consecuencia del retiro intempestivo y por causas no imputables al trabajador; así lo establecen los arts. 12 y 13 L.G.T., sin tomar en cuenta que la demandante fue despedida de su fuente de trabajo en el quinto mes del período de gestación; siendo así, no correspondía revocar la sentencia de primera instancia.
Por otra parte, no consideró que conforme al art. 193 de la C.P.E., la maternidad se encuentra bajo la protección del Estado y que conforme la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, toda mujer en período de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas. Es más, en la sentencia se desconoce el art. 25 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, por no contener la liquidación de los subsidios pre natales y de lactancia, que merecen tutela, por desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social.
Sobre lo último, corresponde tener presente que el pago de los subsidios pre natales no se encuentran subordinados al nacimiento del hijo, sino a su concepción, lo que fue probado en juicio.
En consecuencia, encontrándose probadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación del art. 274 del Cód.Pdto.Civ., aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód.Pdto.Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el art. 60 inciso 1) L.O.J., de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 250-251 CASA el Auto de Vista de fs. 236 y, deliberando en el fondo, mantiene la sentencia de fs.219-220, en cuanto a la liquidación de los beneficios sociales por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados, complementándose con el subsidio familiar de Bs. 7.200, sobre la base del salario mínimo nacional de Bs. 400 a la fecha de la demanda, de acuerdo al detalle siguiente: Subsidio prenatal (5 meses) Bs. 2.000; Subsidio de natalidad (1 mes) Bs. 400; Subsidio de lactancia (12 meses) Bs. 4.800.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, interviene la Ministra de la Sala Civil, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, conforme convocatoria de fs. 254.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 6 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.