SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 734
Sucre, 6 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Maritza Roxana Michel Mendoza c/ ONG "PRO MUJER".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 89-90, interpuesto por Octavia Cayo Ticona, representante de "PRO MUJER", contra el auto de vista de 23 de diciembre de 2003 (fs. 84-85), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Maritza Roxana Michel Mendoza contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 91, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 8 de marzo de 2033 (fs. 65-66), declarando probada la demanda de fs. 9-10, con costas, disponiendo que la O.N.G. "PRO MUJER" pague a la actora, por concepto de sueldos devengados la suma de Bs.- 30.900.- y Bono de Lactancia por el monto de Bs.- 4.300.-, en productos lácteos, dentro del tercer día de su legal notificación.
En grado de apelación, por auto de vista de 23 de diciembre de 2003 (fs. 84-85), se confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, la entidad demandada a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma alegando:
1º.- Que, el tribunal ad quem violó los arts. 52 de la L.G.T. y 39 de su D.R., por cuanto la acción se centró en la restitución laboral y al condenarse el pago de sueldos devengados por 10 meses, se concedió ultrapetita, porque si no existe trabajo efectivamente prestado no puede haber salario.
2º.- Que, evidentemente el art. 1º de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, establece la inamovilidad de la fuente de trabajo para la mujer embarazada, pero dicha disposición sólo es aplicable para la trabajadora permanente y no así para los contratos a plazo fijo, porque de acuerdo al art. 6º de la L.G.T., los contratos son ley entre partes, además que el convenio de sub-donación entre PROCOSI y PRO MUJER concluyó el 30 de junio de 2002, es decir al concluir el proyecto ya no puede seguir existiendo la relación laboral, así lo reconoció la actora a fs. 28-29 y 52 vta., por consiguiente se incurrió en error de hecho por no haberse valorado la prueba de fs. 16-18, 30-35, dando lugar a una interpretación errónea y aplicación indebida de la referida disposición legal.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:
I.- En materia de derecho laboral, se ha establecido que el contrato de trabajo es de duración indefinida y por consiguiente, salvo algunas figuras propias y permitidas por ley, se entiende que esta relación laboral no se agota en una sola prestación, porque presenta una vocación de permanencia hasta su extinción, ya sea por la muerte, por jubilación del trabajador o por vencimiento de plazo pactado. Esta vocación de continuidad del contrato de trabajo, de indeterminación de la relación laboral constituyen la figura común, extinguiéndose solamente en determinados casos y condiciones que fije la ley; precisamente sobre la diversidad de formas contractuales que dan nacimiento a las relaciones laborales, se ilustran por una parte los contratos de trabajo a plazo fijo, que deben hacerse por escrito y en forma expresa e indicarse las modalidades o las tareas de la actividad y la fecha de su duración; y por otra los contratos de obra, que son aquellos suscritos para la realización de una tarea determinada, es decir el vínculo comienza y termina con la realización de dicha obra.
Estas formas de contratos laborales, se encuentran legislados en el art. 12 de la L.G.T., que establece: "El contrato de trabajo podrá ser por tiempo indefinido, cierto tiempo o relación de obra o de servicio", acreditado conforme dispone el art. 6º de la misma ley; por consiguiente cualquiera sea su denominación, el contrato de trabajo es el acuerdo expreso de voluntades mediante el cual se crean obligaciones y derechos entre el empleador y el trabajador.
II.- Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente, se llega al convencimiento de que, el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, no hizo una correcta valoración de las pruebas, aplicando indebidamente las normas en que sustenta su fallo, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., porque no consideró:
a) Que, la entidad demandada "PRO MUJER" (Programas para la Mujer), contrató los servicios de la trabajadora para desempeñar el cargo de "Médico Regional", por el tiempo de 1 año y medio mes, entre el 15 de junio de 2001 al 30 de junio de 2002, así se tiene del contrato de trabajo cursante a fs. 16-18.
b) Que, en cumplimiento a la cláusula quinta del referido contrato, la entidad empleadora cursó a la actora el pre-aviso de rescisión de contrato de fs. 19, por el que le comunicaba y recordaba que la relación de trabajo fenecerá indefectiblemente en el plazo señalado del respectivo contrato; en consecuencia se advirtió y notificó a la demandante, el deseo de extinguir la relación laboral.
c) Al vencimiento de la relación laboral, la entidad contratante canceló los beneficios sociales que le correspondían a la trabajadora, extendiendo el finiquito de fs. 23, por el tiempo de servicios comprendido entre el 15 de marzo de 2001 al 30 de junio de 2002, por un monto de Bs.- 3.161,50.-.
d) La duración del contrato de trabajo entre las partes intervinientes, estaba condicionada esencialmente al convenio de sub-donación suscrito por PROCOSI con "PRO MUJER" de fs. 30-35, según se tiene de la cláusula tercera de dicho documento.
III.- Ciertamente los arts. 61 de la L.G.T., 1º y 2º de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, han sido instituidos en beneficio de la integridad y del buen desarrollo del niño protegiendo la estabilidad de la mujer embarazada y gestante estableciendo que toda mujer embarazada y en período de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas. Si el empleador la despide por desconocimiento de su estado, está en la obligación de restituirla de inmediato a sus labores sin perjudicar sus ingresos económicos; pero en el presente caso, ocurre que la relación de trabajo tuvo una duración determinada, un plazo en el que debía concluir, manifestado y aceptado por ambas partes a tiempo de suscribir el contrato de fs. 16-18; es decir ambas partes conocían desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la misma, siendo por ello imposible el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación jurídico-laboral más allá de la vigencia de su duración; por consiguiente no es lógico obligar a un empleador a continuar con el contrato de un personal que estaba sometido a un contrato con un plazo establecido y acordado previamente.
IV.- Por lo expuesto, se concluye que la actora realizaba su trabajo en beneficio de la entidad demandada bajo la modalidad de plazo fijo y que la ruptura de la relación laboral ha sido en base a la suscripción del contrato de fs. 16-18.
Consecuentemente, se establece que el Tribunal ad quem, en la dictación del auto recurrido, incurrió, al igual que la Jueza de instancia, en error de hecho en la valoración de las pruebas aportadas, aplicando indebidamente las disposiciones que sustentan sus fallos, particularmente el alcance y efectos de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, en lo que respecta a los contratos a plazo fijo, conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, en la S.C. Nº 0109/2006-R de 31 de enero de 2006, en cuyo mérito queda abierta la competencia de este Tribunal Supremo para resolver el recurso planteado en el marco del art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia con la permisión de la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA el auto de vista de fs. 84-85 y, deliberando en fondo, declara improbada la demanda de fs. 9-10. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, conforme convocatoria de fs. 96, interviene el Dr. Julio Ortiz linares, Ministro de la Sala Civil.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Julio Ortiz linares.
Proveído: Sucre, 6 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 6 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Maritza Roxana Michel Mendoza c/ ONG "PRO MUJER".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 89-90, interpuesto por Octavia Cayo Ticona, representante de "PRO MUJER", contra el auto de vista de 23 de diciembre de 2003 (fs. 84-85), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Maritza Roxana Michel Mendoza contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 91, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 8 de marzo de 2033 (fs. 65-66), declarando probada la demanda de fs. 9-10, con costas, disponiendo que la O.N.G. "PRO MUJER" pague a la actora, por concepto de sueldos devengados la suma de Bs.- 30.900.- y Bono de Lactancia por el monto de Bs.- 4.300.-, en productos lácteos, dentro del tercer día de su legal notificación.
En grado de apelación, por auto de vista de 23 de diciembre de 2003 (fs. 84-85), se confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, la entidad demandada a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma alegando:
1º.- Que, el tribunal ad quem violó los arts. 52 de la L.G.T. y 39 de su D.R., por cuanto la acción se centró en la restitución laboral y al condenarse el pago de sueldos devengados por 10 meses, se concedió ultrapetita, porque si no existe trabajo efectivamente prestado no puede haber salario.
2º.- Que, evidentemente el art. 1º de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, establece la inamovilidad de la fuente de trabajo para la mujer embarazada, pero dicha disposición sólo es aplicable para la trabajadora permanente y no así para los contratos a plazo fijo, porque de acuerdo al art. 6º de la L.G.T., los contratos son ley entre partes, además que el convenio de sub-donación entre PROCOSI y PRO MUJER concluyó el 30 de junio de 2002, es decir al concluir el proyecto ya no puede seguir existiendo la relación laboral, así lo reconoció la actora a fs. 28-29 y 52 vta., por consiguiente se incurrió en error de hecho por no haberse valorado la prueba de fs. 16-18, 30-35, dando lugar a una interpretación errónea y aplicación indebida de la referida disposición legal.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:
I.- En materia de derecho laboral, se ha establecido que el contrato de trabajo es de duración indefinida y por consiguiente, salvo algunas figuras propias y permitidas por ley, se entiende que esta relación laboral no se agota en una sola prestación, porque presenta una vocación de permanencia hasta su extinción, ya sea por la muerte, por jubilación del trabajador o por vencimiento de plazo pactado. Esta vocación de continuidad del contrato de trabajo, de indeterminación de la relación laboral constituyen la figura común, extinguiéndose solamente en determinados casos y condiciones que fije la ley; precisamente sobre la diversidad de formas contractuales que dan nacimiento a las relaciones laborales, se ilustran por una parte los contratos de trabajo a plazo fijo, que deben hacerse por escrito y en forma expresa e indicarse las modalidades o las tareas de la actividad y la fecha de su duración; y por otra los contratos de obra, que son aquellos suscritos para la realización de una tarea determinada, es decir el vínculo comienza y termina con la realización de dicha obra.
Estas formas de contratos laborales, se encuentran legislados en el art. 12 de la L.G.T., que establece: "El contrato de trabajo podrá ser por tiempo indefinido, cierto tiempo o relación de obra o de servicio", acreditado conforme dispone el art. 6º de la misma ley; por consiguiente cualquiera sea su denominación, el contrato de trabajo es el acuerdo expreso de voluntades mediante el cual se crean obligaciones y derechos entre el empleador y el trabajador.
II.- Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente, se llega al convencimiento de que, el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, no hizo una correcta valoración de las pruebas, aplicando indebidamente las normas en que sustenta su fallo, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., porque no consideró:
a) Que, la entidad demandada "PRO MUJER" (Programas para la Mujer), contrató los servicios de la trabajadora para desempeñar el cargo de "Médico Regional", por el tiempo de 1 año y medio mes, entre el 15 de junio de 2001 al 30 de junio de 2002, así se tiene del contrato de trabajo cursante a fs. 16-18.
b) Que, en cumplimiento a la cláusula quinta del referido contrato, la entidad empleadora cursó a la actora el pre-aviso de rescisión de contrato de fs. 19, por el que le comunicaba y recordaba que la relación de trabajo fenecerá indefectiblemente en el plazo señalado del respectivo contrato; en consecuencia se advirtió y notificó a la demandante, el deseo de extinguir la relación laboral.
c) Al vencimiento de la relación laboral, la entidad contratante canceló los beneficios sociales que le correspondían a la trabajadora, extendiendo el finiquito de fs. 23, por el tiempo de servicios comprendido entre el 15 de marzo de 2001 al 30 de junio de 2002, por un monto de Bs.- 3.161,50.-.
d) La duración del contrato de trabajo entre las partes intervinientes, estaba condicionada esencialmente al convenio de sub-donación suscrito por PROCOSI con "PRO MUJER" de fs. 30-35, según se tiene de la cláusula tercera de dicho documento.
III.- Ciertamente los arts. 61 de la L.G.T., 1º y 2º de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, han sido instituidos en beneficio de la integridad y del buen desarrollo del niño protegiendo la estabilidad de la mujer embarazada y gestante estableciendo que toda mujer embarazada y en período de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas. Si el empleador la despide por desconocimiento de su estado, está en la obligación de restituirla de inmediato a sus labores sin perjudicar sus ingresos económicos; pero en el presente caso, ocurre que la relación de trabajo tuvo una duración determinada, un plazo en el que debía concluir, manifestado y aceptado por ambas partes a tiempo de suscribir el contrato de fs. 16-18; es decir ambas partes conocían desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la misma, siendo por ello imposible el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación jurídico-laboral más allá de la vigencia de su duración; por consiguiente no es lógico obligar a un empleador a continuar con el contrato de un personal que estaba sometido a un contrato con un plazo establecido y acordado previamente.
IV.- Por lo expuesto, se concluye que la actora realizaba su trabajo en beneficio de la entidad demandada bajo la modalidad de plazo fijo y que la ruptura de la relación laboral ha sido en base a la suscripción del contrato de fs. 16-18.
Consecuentemente, se establece que el Tribunal ad quem, en la dictación del auto recurrido, incurrió, al igual que la Jueza de instancia, en error de hecho en la valoración de las pruebas aportadas, aplicando indebidamente las disposiciones que sustentan sus fallos, particularmente el alcance y efectos de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, en lo que respecta a los contratos a plazo fijo, conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, en la S.C. Nº 0109/2006-R de 31 de enero de 2006, en cuyo mérito queda abierta la competencia de este Tribunal Supremo para resolver el recurso planteado en el marco del art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia con la permisión de la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA el auto de vista de fs. 84-85 y, deliberando en fondo, declara improbada la demanda de fs. 9-10. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, conforme convocatoria de fs. 96, interviene el Dr. Julio Ortiz linares, Ministro de la Sala Civil.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Julio Ortiz linares.
Proveído: Sucre, 6 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.