Auto Supremo AS/0751/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0751/2006

Fecha: 11-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 751

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Víctor Romero Díaz c/ TRANSREDES S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 108-111, interpuesto por Julieta Illanes Vda. de Salvatierra, apoderada legal de Víctor Romero Díaz, contra el auto de vista Nº 109 de 25 de marzo de 2004 (fs. 105-106), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue la apoderada del recurrente contra la empresa TRANSREDES S.A., la respuesta de fs. 113, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 34 el 30 de diciembre de 2003 (fs. 71-73), declarando improbada la demanda de fs. 3-4, con costas, por haberse demostrado que el trabajador recibió la liquidación de sus beneficios sociales en forma legal y suficiente, consecuentemente probada la excepción perentoria de pago de fs. 47-49.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 109 de 25 de marzo de 2004 (fs. 105-106), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el referido auto de vista, la apoderada del demandante, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 108-111), en el que confundiendo la naturaleza de ambos institutos, afirma la supuesta vulneración de los arts. 162 y 228 de la C.P.E., 4º y 19 de la L.G.T., sin especificar en que consiste la infracción de sus derechos, realiza un comentario y transcripción de dichas normas, con ausencia de una fundamentación que responda a sus intereses; es más concluye arguyendo genéricamente que existe una mala aplicación de la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y las leyes nacionales, como la violación de las mismas, por lo que en uso de sus derechos interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el auto de vista, fusionando equivocadamente su petitorio, como si se tratara de un mismo recurso.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a señalar la supuesta vulneración de algunas normas, sin precisar en qué consiste la infracción denunciada; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 108-111, con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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