Auto Supremo AS/0759/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0759/2006

Fecha: 11-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 759

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Eloy Calderón Mollinedo y otro. c/ Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. EMPRELPAZ.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación de fs. 279-280, interpuesto por Mario Mayorga Chambi, apoderado legal de la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. "EMPRELPAZ", contra el auto de vista Nº 247/03 de 5 de diciembre de 2003 (fs. 269), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Eloy Calderón Mollinedo y José Ascencio Aparicio Alípaz contra la empresa que representa el apoderado recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió la sentencia Nº 69/2002 de 27 de julio de 2002 (fs. 254-256), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, debiendo la empresa demandada, cancelar a favor de Eloy Calderón Mollinedo, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, la suma de Bs.- 157.539,25.-, y para José Ascencio Aparicio Alípaz, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, el monto de Bs.- 61.951,44.-, montos que serán actualizados conforme establece el D.S. Nº 23381.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 247/03 de 5 de diciembre de 2003 (fs. 269), se confirma totalmente la sentencia apelada.

Que, contra el auto de vista, el apoderado de la empresa demandada, interpone recurso de casación (fs. 279-280), alegando como casación en el fondo que, el Tribunal ad quem no ha realizado una correcta interpretación de los motivos por los que se procedió al retiro de los demandantes, puesto que ocasionaron perjuicio material con intención en los instrumentos de trabajo, incurriendo en la violación de los art. 16 incs. a), e) y g) de la L.G.T., 9 del D.R.L.G.T., así se tiene demostrado en el informe de auditoría efectuada por la empresa "Bedoya & Asociados Consultores en Auditoría, Administración y Contabilidad", en el que Eloy Calderón Mollinedo causó un perjuicio material avaluado en Bs.- 47.581,62.- y José Aparicio Alipaz la suma de Bs.- 61.785,45.-; asimismo por el informe de asesoría legal de fs. 211, se establece en contra de los actores, la existencia de indicios de responsabilidad penal, civil y administrativa, en consecuencia su retiro sin goce de sus beneficios sociales, ha sido justificado. Sigue indicando que la conducta laboral del trabajador no ha sido muy adecuada, porque existe una buena cantidad de memorandums de llamadas de atención y sanciones pecuniarias por un desenvolvimiento inadecuado de sus funciones dentro de la empresa.

En la forma, acusa que se ha violado los arts. 166 y 167 del Cód. Proc. Trab., ya que la inasistencia de los demandantes a la confesión provocada, importa la declaratoria de rebeldía y por consecuencia la absolución del interrogatorio propuesto.

Concluye solicitando, se case el auto de vista impugnado y declare probada su demanda por no corresponder el pago de los beneficios sociales o, en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts. 2º, 13, 16 de la L.G.T., 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., estableciendo como fundamento que, entre los actores, existió relación laboral por el tiempo de 19 años, 6 meses y 25 días, respecto de Eloy Calderón y de 5 años, 5 meses y 22 días para José Aparicio, por lo que al haberse producido la ruptura de manera intempestiva el 23 de abril de 2001 acreditada con los memorandums de despido de fs. 19 y 20 de obrados, les corresponde el pago de desahucio e indemnización, por no haber desvirtuado dichas pretensiones la parte demandada como era su obligación, sin que sea evidente que las literales de fs. 47-245 acrediten que los actores estén comprendidos en el art. 16 de la L.G.T., toda vez que para su viabilidad se requiere resolución de trámite administrativo interno, el cual debe ser ratificado en el proceso laboral, situación que no ocurre en el presente caso, ya que las literales indicadas refieren a solicitudes de salidas concedidas por la empresa demandada y memorandums de llamadas de atención, además que las literales de fs. 153-245 no tienen ningún valor legal por ser simples fotocopias que no cumplen con lo dispuesto en el art. 1311 del Cód. Civ.; finalmente no son evidentes los fallos procedimentales ya que a fs. 249 y 252 cursan notificaciones a las partes con nuevos señalamientos de confesión judicial.

2.- No obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se sustenta la resolución impugnada, el recurrente interpone recurso de casación en el fondo, aludiendo que el Tribunal ad quem, incurrió en la violación de los art. 16 incs. a), e) y g) de la L.G.T., 9 del D.R.L.G.T., porque así se tiene demostrado en el informe de auditoría efectuada por la empresa "Bedoya & Asociados Consultores en Auditoría, Administración y Contabilidad", por consiguiente no le corresponde el pago de los derechos sociales demandados; asimismo denuncia en la forma que se han vulnerado los arts. 166 y 167 del Cód. Proc. Trab., por cuanto la inasistencia de los actores a la audiencia de confesión, importa rebeldía y absolución del interrogatorio propuesto.

3.- Que, del examen de los antecedentes procesales, se evidencia la existencia de la relación laboral y el despido intempestivo, por lo que se concluye que a los actores les asiste el pago de sus beneficios sociales de acuerdo al art. 13 de la L.G.T., conforme determinó la sentencia de fs. 254-256, confirmada por el auto de vista ahora recurrido.

Conclusión a la que se arriba, en razón de que la empresa demandada es causante de la ruptura laboral conforme se tiene del memorándum de fs. 19, extremo este que no ha sido desvirtuado por el empleador en función de los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., quien pretendió subsumir la conducta laboral del trabajador a las causales previstas en el art. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., por medio de las literales de fs. 47-245, en las que precisamente consta un informe de auditoría realizado por la empresa Bedoya & Asociados, quienes establecieron "hallazgos con indicios de presunta responsabilidad penal y administrativa"; pero también dicho informe recomienda sea puesto en conocimiento de los involucrados, para que presenten sus descargos, situación que nunca se cumplió, por consiguiente los demandantes han sido vulnerados en su derecho a la defensa y al debido proceso, porque además no hubo una autoridad imparcial que determine los supuestos cargos que se ajusten a los casos previstos en el art. 16 de la L.G.T., razonamiento perfectamente concordante con la norma constitucional prevista en el art. 16 parágrafo I de la C.P.E., que expresa "Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad", con mayor razón si es al empleador a quien le corresponde desvirtuar los hechos demandados, lo que no ocurrió en la especie, debiendo por lógica consecuencia aplicarse a favor del trabajador el principio "in dubio pro operario".

Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 279-280, con costas.

No se regula el honorario profesional de Abogado, en razón de no haber sido contestado el recurso.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO