SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 762
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Corsino Mollo Capo y otros. c/ Honorable Alcaldía Municipal de Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 187-189, interpuesto por Edwin Hugo Villazón Berrios, en representación de la H. Alcaldía Municipal de Oruro, contra el auto de vista Nº 112/2004 de 29 de marzo de 2004 (fs. 178-179), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social seguido por Corsino Mollo Capo, Emiliana Reynaga Mamani, Juana Jáuregui Alborta, Feliza Jáuregui Alborta, Felicidad Mamani de Cuyo de Villca, Froilán Mamani Díaz, Guillermo Magne Paco, Tiburcio Fernández Reynaga, Elvira Callizaya Colque de Jorge, Lucía Ramos Góngora de Blanco, Carmen Gómez Aguilar, Félix Olivera Choque, Esteban Iraizos Vera, Leoncio Lizondo Condori, Marcelina Huarachi Silvestre de Calizaya, Mauro Rodríguez Meruvia, Primitivo Quispe Mamani y Fermín Choque Aruquipa, contra la entidad edilicia recurrente, por pago de beneficios sociales, la respuesta de fs. 192-193, el dictamen fiscal de fs. 197-198, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 01/2004 el 13 de enero de 2004 (147-153) declarando probada en parte la demanda de fs. 22-26, aclarada a fs. 27, ordenando que la entidad demandada, cancele a los actores un total de Bs. 143.236,53.- por indemnización, desahucio y aguinaldo en duodécimas, de acuerdo a las liquidaciones que se insertan en la misma.
En grado de apelación formulada por el apoderado de la Alcaldía demandada, por auto de vista Nº 112/2004 de 29 de marzo de 2004 (fs. 178-179), se confirma la sentencia, con costas en ambas instancias.
Que, contra el auto de vista, el apoderado de la entidad demandada interpone recurso de casación en el fondo por "incorrecta aplicación, interpretación e infracción" de los arts. 6º y 13 de la L.G.T. y 6º de su D.R., porque no se consideró que los contratos de trabajo constituyen ley entre partes y en el caso presente los demandantes no recibían sueldo fijo, sino que, al haber sido contratados por los encargados de las diferentes obras y no por el Alcalde demandado, se les cancelaba de acuerdo al avance de obra, sin que se hubiera enmarcado esa relación a las previsiones del art. 1º D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Refiere también, que el auto de vista no aplicó la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 ni el art. 1º del D.S. Nº 23570 y tampoco consideró la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 ni el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, pese a la existencia de prueba que demuestra que los demandantes eran trabajadores eventuales en labores ajenas al giro de la institución, habiéndoles considerado indebidamente, trabajadores indefinidos. Concluyó solicitando que se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
Revisando minuciosamente el expediente y analizando las normas alegadas como infringidas, se llega al convencimiento de que los actores en cuyo favor, en sentencia, se declaró probada la demanda y que fue confirmada en apelación mediante el auto de vista ahora recurrido, eran trabajadores que cumplían funciones propias del giro de la entidad edilicia, porque las planillas de fs. 3-21, demuestran que desarrollaban actividades de mantenimiento y arborización de plazas y parques, construcción de cordones y jardineras, empedrados de calles y otras obras propias de una entidad Municipal, que es la encargada del mantenimiento, cuidado de las vías públicas y del ornato.
Consiguientemente en cumplimiento del art. 59 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, al haberse establecido que eran trabajadores indefinidos, por haber sido contratados antes de la vigencia de dicha norma y realizado trabajos por obras consecutivas, sus derechos se encuentran tutelados por la Ley General del Trabajo y disposiciones complementarias, sin que se hubiera incurrido en violación de las RR.MM. Nos. 283/62 de 13 de junio de 1962, 193/72 de 15 de mayo de 1972, ni el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, mas por el contrario se aplicó debidamente dichas normas, porque se demostró la existencia de una relación laboral indefinida que se enmarca a las previsiones del art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, pues se ha evidenciado que existió relación de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de una remuneración por las obras realizadas.
Por lo relacionado, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 197-198, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 187-189 con costas.
No se regula el honorario del Profesional Abogado, por no haberse contestado el recurso, tal como se infiere de lo expresado a fs. 192-193.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Corsino Mollo Capo y otros. c/ Honorable Alcaldía Municipal de Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 187-189, interpuesto por Edwin Hugo Villazón Berrios, en representación de la H. Alcaldía Municipal de Oruro, contra el auto de vista Nº 112/2004 de 29 de marzo de 2004 (fs. 178-179), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social seguido por Corsino Mollo Capo, Emiliana Reynaga Mamani, Juana Jáuregui Alborta, Feliza Jáuregui Alborta, Felicidad Mamani de Cuyo de Villca, Froilán Mamani Díaz, Guillermo Magne Paco, Tiburcio Fernández Reynaga, Elvira Callizaya Colque de Jorge, Lucía Ramos Góngora de Blanco, Carmen Gómez Aguilar, Félix Olivera Choque, Esteban Iraizos Vera, Leoncio Lizondo Condori, Marcelina Huarachi Silvestre de Calizaya, Mauro Rodríguez Meruvia, Primitivo Quispe Mamani y Fermín Choque Aruquipa, contra la entidad edilicia recurrente, por pago de beneficios sociales, la respuesta de fs. 192-193, el dictamen fiscal de fs. 197-198, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 01/2004 el 13 de enero de 2004 (147-153) declarando probada en parte la demanda de fs. 22-26, aclarada a fs. 27, ordenando que la entidad demandada, cancele a los actores un total de Bs. 143.236,53.- por indemnización, desahucio y aguinaldo en duodécimas, de acuerdo a las liquidaciones que se insertan en la misma.
En grado de apelación formulada por el apoderado de la Alcaldía demandada, por auto de vista Nº 112/2004 de 29 de marzo de 2004 (fs. 178-179), se confirma la sentencia, con costas en ambas instancias.
Que, contra el auto de vista, el apoderado de la entidad demandada interpone recurso de casación en el fondo por "incorrecta aplicación, interpretación e infracción" de los arts. 6º y 13 de la L.G.T. y 6º de su D.R., porque no se consideró que los contratos de trabajo constituyen ley entre partes y en el caso presente los demandantes no recibían sueldo fijo, sino que, al haber sido contratados por los encargados de las diferentes obras y no por el Alcalde demandado, se les cancelaba de acuerdo al avance de obra, sin que se hubiera enmarcado esa relación a las previsiones del art. 1º D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Refiere también, que el auto de vista no aplicó la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 ni el art. 1º del D.S. Nº 23570 y tampoco consideró la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 ni el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, pese a la existencia de prueba que demuestra que los demandantes eran trabajadores eventuales en labores ajenas al giro de la institución, habiéndoles considerado indebidamente, trabajadores indefinidos. Concluyó solicitando que se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
Revisando minuciosamente el expediente y analizando las normas alegadas como infringidas, se llega al convencimiento de que los actores en cuyo favor, en sentencia, se declaró probada la demanda y que fue confirmada en apelación mediante el auto de vista ahora recurrido, eran trabajadores que cumplían funciones propias del giro de la entidad edilicia, porque las planillas de fs. 3-21, demuestran que desarrollaban actividades de mantenimiento y arborización de plazas y parques, construcción de cordones y jardineras, empedrados de calles y otras obras propias de una entidad Municipal, que es la encargada del mantenimiento, cuidado de las vías públicas y del ornato.
Consiguientemente en cumplimiento del art. 59 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, al haberse establecido que eran trabajadores indefinidos, por haber sido contratados antes de la vigencia de dicha norma y realizado trabajos por obras consecutivas, sus derechos se encuentran tutelados por la Ley General del Trabajo y disposiciones complementarias, sin que se hubiera incurrido en violación de las RR.MM. Nos. 283/62 de 13 de junio de 1962, 193/72 de 15 de mayo de 1972, ni el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, mas por el contrario se aplicó debidamente dichas normas, porque se demostró la existencia de una relación laboral indefinida que se enmarca a las previsiones del art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, pues se ha evidenciado que existió relación de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de una remuneración por las obras realizadas.
Por lo relacionado, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 197-198, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 187-189 con costas.
No se regula el honorario del Profesional Abogado, por no haberse contestado el recurso, tal como se infiere de lo expresado a fs. 192-193.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.