Auto Supremo AS/0763/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0763/2006

Fecha: 11-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 763

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Gabriel Ricardo Szemery Zambrana y otros. c/ Empresa Dinacom S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 192 a 194 interpuesto por Francisco Javier Uriona Herbas, en representación de Luís Enrique Bailey Lazcano, Gerente General de la Empresa Dinacom S.R.L., contra el auto de vista de No. 016/2004 de 22 de enero de 2004 (fs. 188), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Gabriel Ricardo Szemery Zambrana y otros contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 196-197, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 1º de noviembre de 2002 (fs. 165-166), declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 9-10, la complementación de fs. 12-13 y 16, ordenando a Luís Enrique Bailey Lazcano, para que en su calidad de Gerente General de la Empresa "Dinacom" S.R.L., cancele beneficios sociales con los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, a favor de los actores conforme la liquidación inserta: a Gabriel Ricardo Szemerey Zambrana, Bs. 3.297,07; Juan Carlos Arias Pariente, Bs. 3.931,37; Inés Ayde Jaldín Angulo, Bs. 6.271,12; finalmente a Jhon Cristian Sandoval Moreira, Bs. 3.472,05.-

En grado de apelación, por auto de vista No. 016/2004 de 22 de enero de 2004 (fs. 188), se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 192-194, planteado por el apoderado del representante de la empresa demandada, impetrando se case o alternativamente anule obrados, declarando improbada la demanda y probada la negación a la demanda, sin exponer un petitorio preciso y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la doctrina y la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe constar por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; porque el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.

CONSIDERANDO III: Que, no obstante lo expuesto, del examen del recurso corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se tiene:

El recurrente tanto para el recurso de casación en la forma y en el fondo, fundamenta en base al mismo argumento y las mismas causas, haciendo referencia que está demostrado la personalidad jurídica de Dinacom S.R.L., que la demanda fue dirigida contra Luís Enrique Bailey como persona natural; que el auto de vista no cumple con el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., finalmente que no se realizó correcta valoración de la prueba.

De la revisión del recurso se evidencia que, aparte de ser confuso y planteado como si se tratara de un memorial de conclusiones, sólo reitera los argumentos expuestos en la apelación, los cuales conforme consta de las resoluciones de instancia, ya merecieron análisis y resolución; al presente de manera contradictoria solicita se "case el auto de vista y a la vez se anule obrados", sin concretar su reclamo, porque no obstante de plantear por separado la casación en el fondo y en la forma, sin embargo dando a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo motivos de casación en cualesquiera de tales formas; resulta entonces un recurso ambiguo y anfibológico.

De otra parte, no se advierte del auto de vista infracción al art. 236 del Pdto. Civ., al contrario este fallo cumple los requisitos de congruencia, pertinencia y exhaustitivad, al circunscribirse a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación y fundamentación. Finalmente, el recurrente tampoco demostró de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas las normas citadas, ni el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Pdto. Civil; de donde se infiere que no es evidente lo afirmado en el recurso, por cuanto la supuesta falta de personería ya fue resuelta en primera instancia a fs. 34 y, al no merecer recurso alguno quedó ejecutoriado, no siendo posible volver a instancias pasadas por imperio del art. 57 del Cód. Proc. Trab.

En efecto, al dirigir su demanda los actores contra la empresa DINACOM, sosteniendo haber sido contratados por su Gerente General Luís Enrique Bailey Lazacano, el nombrado asume representación de la empresa demandada, en función a lo previsto en la segunda parte del art. 72 del Cód. Proc. Trab., por consiguiente no existe ninguna causal de nulidad de obrados.

Que, en la especie, corresponde en justicia, el pago de beneficios sociales a favor de todos los actores, en función a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.

Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 192-194, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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