SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 765
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Matilde Sandoval Royo y otra. c/ Empresa TAIS Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110, interpuesto por Víctor Hugo Flores Medrano, en representación y como propietario de la Empresa "Tais" Ltda., contra el auto de vista No. 19/2004 de 28 de enero de 2004 (fs. 107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por Matilde Sandoval Royo y Adela Juana Sandoval Royo contra la empresa "Tais Ltda.", representada por el recurrente; la respuesta de fs. 113, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 7 de noviembre de 2002 (fs. 80-81 vta.), declarando probada la demanda de fs. 15-17 e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 25, ordenando a Víctor Hugo Flores Medrano y Marianela Antezana de Flores, en su calidad de propietarios de la empresa "Tais Ltda.", cancelen en favor de las demandantes beneficios sociales según la liquidación inserta: a Matilde Sandoval Royo, la suma de Bs. 3.483,78 y a Adela Juana Sandoval Royo, la suma de Bs. 3.483,78 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista No. 19/2004 de 28 de enero de 2004 (fs. 107), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 110, planteado por el representante de la empresa demandada, quien impetra se case el auto recurrido, sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, las demandantes respondieron el recurso, en base a los argumentos expuestos en memorial de fs. 113, solicitando se declare infundado.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se colige:
En el recurso de casación en el fondo, en síntesis se alega que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, no han valorado el memorial dirigido al Director Dptal. del Trabajo de fs. 12, 19 y 33, por el que habría solicitado a las demandantes restituirse a su fuente de trabajo que habían abandonado, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones establecidas por el art. 16 de la L.G.T., y 9 de su Reglamento, que -según el recurrente- es prueba plena al sentir del art. 159 del C.P.T., y que no fue observada por el tribunal de apelación; luego señala que no se ha tomado en cuenta la declaración de la testigo de descargo Elisabete Marli Sabja Pelai, por lo que tampoco se aplicó los arts. 66, 169 y 178 del C.P.T., ni se ha hecho la valoración de la prueba documental de fs. 89-94, en función a la inversión de la prueba, con los que habría acreditado que las demandantes percibían un sueldo de Bs. 550 y no 658 como calificó el juez de primera instancia.
Sobre el particular, de la revisión del proceso se colige que, lo denunciado en el recurso aparte de no cumplir a cabalidad los requisitos exigidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, tampoco se observa que los tribunales de instancia hubieran incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas citadas, menos en apreciación errónea de las pruebas; al contrario coincidentemente han apreciado las probanzas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para luego concluir en la forma resuelta; al estar demostrada la relación laboral, conforme exige los arts. 2, 12, 46 y 52 de la L.G.T. y que además existe las características previstas en el art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, entre ellos la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la exclusividad y la percepción de renumeración o salario. De donde se infiere que el derecho reclamado por las demandantes, es justo y se enmarca en la normativa vigente.
En consecuencia, el auto de vista recurrido cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; en la especie, no es evidente lo denunciado en el recurso, toda vez que el recurrente tampoco ha demostrado en qué consiste el error de hecho o derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. En todo caso, el recurso de casación formulado, no es más que una reiteración de los argumentos del recurso de apelación, que ya merecieron su análisis y resolución y, al presente no ha variado de modo alguno la situación de las actoras ni se desvirtúa el derecho reclamado en la demanda; finalmente, al no cumplir los requisitos que exige el art. 1311 del Cód. Civ. y 400 inc. 2) de su Pdto., la documentación de fs. 89-94 aportada por el demandado, siendo simples fotocopias, no merecen ningún valor legal.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En la especie, el recurso motivo de análisis, sólo contiene un relato intrascendente a manera de conclusiones, que carece de fundamento y no cumple los requisitos de técnica procesal; por cuanto, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 110, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Matilde Sandoval Royo y otra. c/ Empresa TAIS Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110, interpuesto por Víctor Hugo Flores Medrano, en representación y como propietario de la Empresa "Tais" Ltda., contra el auto de vista No. 19/2004 de 28 de enero de 2004 (fs. 107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por Matilde Sandoval Royo y Adela Juana Sandoval Royo contra la empresa "Tais Ltda.", representada por el recurrente; la respuesta de fs. 113, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 7 de noviembre de 2002 (fs. 80-81 vta.), declarando probada la demanda de fs. 15-17 e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 25, ordenando a Víctor Hugo Flores Medrano y Marianela Antezana de Flores, en su calidad de propietarios de la empresa "Tais Ltda.", cancelen en favor de las demandantes beneficios sociales según la liquidación inserta: a Matilde Sandoval Royo, la suma de Bs. 3.483,78 y a Adela Juana Sandoval Royo, la suma de Bs. 3.483,78 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista No. 19/2004 de 28 de enero de 2004 (fs. 107), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 110, planteado por el representante de la empresa demandada, quien impetra se case el auto recurrido, sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, las demandantes respondieron el recurso, en base a los argumentos expuestos en memorial de fs. 113, solicitando se declare infundado.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se colige:
En el recurso de casación en el fondo, en síntesis se alega que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, no han valorado el memorial dirigido al Director Dptal. del Trabajo de fs. 12, 19 y 33, por el que habría solicitado a las demandantes restituirse a su fuente de trabajo que habían abandonado, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones establecidas por el art. 16 de la L.G.T., y 9 de su Reglamento, que -según el recurrente- es prueba plena al sentir del art. 159 del C.P.T., y que no fue observada por el tribunal de apelación; luego señala que no se ha tomado en cuenta la declaración de la testigo de descargo Elisabete Marli Sabja Pelai, por lo que tampoco se aplicó los arts. 66, 169 y 178 del C.P.T., ni se ha hecho la valoración de la prueba documental de fs. 89-94, en función a la inversión de la prueba, con los que habría acreditado que las demandantes percibían un sueldo de Bs. 550 y no 658 como calificó el juez de primera instancia.
Sobre el particular, de la revisión del proceso se colige que, lo denunciado en el recurso aparte de no cumplir a cabalidad los requisitos exigidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, tampoco se observa que los tribunales de instancia hubieran incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas citadas, menos en apreciación errónea de las pruebas; al contrario coincidentemente han apreciado las probanzas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para luego concluir en la forma resuelta; al estar demostrada la relación laboral, conforme exige los arts. 2, 12, 46 y 52 de la L.G.T. y que además existe las características previstas en el art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, entre ellos la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la exclusividad y la percepción de renumeración o salario. De donde se infiere que el derecho reclamado por las demandantes, es justo y se enmarca en la normativa vigente.
En consecuencia, el auto de vista recurrido cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; en la especie, no es evidente lo denunciado en el recurso, toda vez que el recurrente tampoco ha demostrado en qué consiste el error de hecho o derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. En todo caso, el recurso de casación formulado, no es más que una reiteración de los argumentos del recurso de apelación, que ya merecieron su análisis y resolución y, al presente no ha variado de modo alguno la situación de las actoras ni se desvirtúa el derecho reclamado en la demanda; finalmente, al no cumplir los requisitos que exige el art. 1311 del Cód. Civ. y 400 inc. 2) de su Pdto., la documentación de fs. 89-94 aportada por el demandado, siendo simples fotocopias, no merecen ningún valor legal.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En la especie, el recurso motivo de análisis, sólo contiene un relato intrascendente a manera de conclusiones, que carece de fundamento y no cumple los requisitos de técnica procesal; por cuanto, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 110, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.