SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 774
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social. PARTES: Roger Huanca Valencia c/ Instituto Westinghouse
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 129-130 interpuesto por Ramiro Muriel Céspedes, Director del Instituto Westinghouse, contra el auto de vista Nº 257/03-SSA-I (fs. 127), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Roger Huanca Valencia contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 54/2002 de 16 de mayo de 2002 (fs. 77-80), declarando probada en parte la demanda de fs. 2, disponiendo en consecuencia el pago a favor del actor la suma de Bs. 6.472,91.-, por concepto de indemnización, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación, por auto de vista No. 257/03-SSA-I (fs. 127), se anula obrados hasta fs. 81 inclusive, declarándose ejecutoriada la sentencia apelada.
Que, contra el referido auto de vista, el recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando haberse dictado el auto de vista recurrido sin competencia, además que su persona no tiene personería para el proceso, solicitando su concesión ante la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, limitándose a presentar un memorial de escaso contenido jurídico, sin precisar en qué consisten las infracciones denunciadas, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. de Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 129-130, con costas.
No se regula el honorario profesional por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social. PARTES: Roger Huanca Valencia c/ Instituto Westinghouse
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 129-130 interpuesto por Ramiro Muriel Céspedes, Director del Instituto Westinghouse, contra el auto de vista Nº 257/03-SSA-I (fs. 127), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Roger Huanca Valencia contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 54/2002 de 16 de mayo de 2002 (fs. 77-80), declarando probada en parte la demanda de fs. 2, disponiendo en consecuencia el pago a favor del actor la suma de Bs. 6.472,91.-, por concepto de indemnización, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación, por auto de vista No. 257/03-SSA-I (fs. 127), se anula obrados hasta fs. 81 inclusive, declarándose ejecutoriada la sentencia apelada.
Que, contra el referido auto de vista, el recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando haberse dictado el auto de vista recurrido sin competencia, además que su persona no tiene personería para el proceso, solicitando su concesión ante la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, limitándose a presentar un memorial de escaso contenido jurídico, sin precisar en qué consisten las infracciones denunciadas, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. de Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 129-130, con costas.
No se regula el honorario profesional por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.