Auto Supremo AS/0775/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0775/2006

Fecha: 11-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 775

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: René Segovia c/ Anibal Eloy Mogro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 107, interpuesto por Gustavo Gregorio Ajata Mancilla, en representación legal de Aníbal Eloy Mogro Gonzales, contra el auto de vista Nº 21/2004 de 15 de marzo de 2004 (fs. 103) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social seguido por René Segovia contra Aníbal Eloy Mogro, la respuesta de fs. 109, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 2 de julio de 2003 (fs. 89), declarando probada la demanda de fs. 5, disponiendo el pago de Bs. 5.722,00.- a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y sueldos devengados.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 21/2004 de 15 de marzo de 2004 (fs. 103), se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 107), expresando que recurre de nulidad contra el auto de vista dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, porque lesiona gravemente su economía por ser un fallo completamente injusto y que no está encuadrado dentro los márgenes de la justicia y la corrección, al no haber valorado correctamente las pruebas aportadas de su parte, concluye solicitando al alto Tribunal de manera confusa "..anular el auto de vista recurrido declarando probada la demanda en todas sus partes con costas."

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), además de no citar disposiciones legales aplicadas o interpretadas erróneamente, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato de escaso contenido jurídico, sin especificar las causales de casación o nulidad, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 107, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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