Auto Supremo AS/0776/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0776/2006

Fecha: 11-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 776

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Vladimir Constancio Borda Sosa c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 92-94, interpuesto por Huascar Jaime Gonzáles Portal Altamirano, apoderado legal de Jaime José Barrenechea Piñeiro, Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el auto de vista Nº 260/03.SSAIII de 24 de diciembre de 2003 (fs. 84) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Vladimir Constancio Borda Sosa contra la entidad que representa el apoderado del recurrente, la respuesta de fs. 97, el dictamen fiscal de fs. 105, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 47/2001 de 6 de junio de 2001 (fs. 58-60), declarando probada la demanda de fs. 6-7, con costas y probada en parte la excepción de pago opuesta a fs. 17-18, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, reintegre a favor del actor en base al sueldo promedio indemnizable de Bs.- 3.127,69.-, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, una gestión de vacación. Reintegro de salarios de noviembre a diciembre de 1995 y de enero a febrero de 1996, menos lo recibido en el finiquito de fs. 5, un monto total de Bs.- 20.877,25.-, suma que será indexada de conformidad a lo dispuesto por el D.S. Nº 23381.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 260/03.SSAIII de 24 de diciembre de 2003 (fs. 84), se anula el auto de concesión de alzada de fs. 72 vta., por consiguiente se declara ejecutoriada la sentencia de fs. 58-60 de obrados, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 92-94, interpuesto por el apoderado de la empresa recurrente, en el que alega errónea aplicación de los arts. 205 del Cód. Proc. Trab. y 227 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto la apelación de fs. 68 ha sido interpuesta con el debido fundamento legal de agravios, donde se expuso las razones por las que la sentencia vulneró sus intereses y no como erróneamente consideró el Tribunal ad quem, para determinar la ejecutoria de la sentencia; por consiguiente al no fallar sobre el fondo de la causa, el auto de vista ha consentido en la errónea interpretación de los arts. 19 y 52 de la L.G.T., 1º del D.S. Nº 16189 de 16 de febrero de 1979 y 11º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949; indica además el recurrente que se vulneró su derecho a la defensa consagrado en el art. 16 de la C.P.E.

Concluye solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, es preciso afirmar, que el Código Procesal del Trabajo, dictado el 25 de julio de 1979 (D.L. Nº 16896), denota la autonomía e independencia del Derecho Laboral frente al ordenamiento civil, regulando la actividad jurisdiccional de los Tribunales en la aplicación de las normas del trabajo y de seguridad social y sólo en los aspectos no previstos acude al Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del referido adjetivo laboral, siempre y cuando dicha remisión no signifique la vulneración de los principios generales de esta materia.

Que, de la revisión de obrados, se tiene que la entidad demandada, después de haber sido notificada con la sentencia de fs. 58-60, interpuso por memorial de fs. 68-69, recurso ordinario de apelación en el término previsto por el art. 205 del Cód. Proc. Trab., pero no cumplió con los requisitos de fundamentación exigidos en dicha norma procesal, en concordancia con el art. 227 del Cód. Pdto. Civ., que impone al afectado con una decisión judicial de primera instancia, la obligación de expresar agravios ante el Juez que pronunció el fallo, lo que se extraña en el memorial de fs. 68-69.

De ahí que el Tribunal ad quem, al haber anulado la concesión de alzada de fs. 72 y declarado ejecutoriada la sentencia de fs. 58-60, por ausencia de fundamentación de conformidad al art. 227 de la norma procesal civil, porque consideró que la sentencia no ha sido objeto de ningún ataque, permaneciendo por tanto intacta, se infiere que obró correctamente.

En el marco de lo expuesto precedentemente, se observa que el Tribunal de alzada debió negar la concesión del recurso como manda el art. 262-2) del Cód. Pdto. Civ., habida cuenta que el demandante no cumplió con lo previsto en los arts. 205 del Cód. Proc. Trab. y 227 del adjetivo civil, consiguientemente corresponde dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 271-1) del Pdto. Civ., impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 105, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs.92-94, con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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