Auto Supremo AS/0786/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0786/2006

Fecha: 11-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 786

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Lucio Huanca Laura c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 75-76, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 038/2004 de 11 de febrero de 2004 (fs. 73), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Lucio Huanca Laura contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 77, el dictamen fiscal de fs. 80, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 62/2001 de 14 de diciembre de 2001 (fs. 54-57), declarando probada la demanda de fs. 3-4, ordenando el pago de Bs. 3.036,00.- a favor del actor, por concepto de desahucio.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 038/2004 de 11 de febrero de 2004 (fs. 73), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Que contra el auto de vista, el apoderado legal del Gobierno Municipal de La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 75-76), expresando en breves líneas que recurre de nulidad porque al actor no le corresponde el pago de desahucio, violándose las disposiciones de los arts. 13 de la L.G.T. y 8 del Decreto Reglamentario, solicitando que el tribunal superior de justicia "en casación revoque la sentencia y el auto de vista recurrido".

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque se citan normas presuntamente infringidas, pero no se precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, además al impetrarse se revoque la sentencia y el auto de vista recurrido, se incurre en confusión y equívoco, toda vez que esta forma de resolución no se encuentra contemplada por nuestra legislación, deficiencia que hace inatendible este recurso, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs.80, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 75-76, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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