SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 800
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Mirian Oliver Medina c/ Empresa de Limpieza TOTTES.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, interpuesto por Pablo Miguel Pacheco Tamayo, Encargado Regional de la Empresa de Limpieza "TOTTES", contra el auto de vista de 15 de marzo de 2004 (fs. 90), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Mirian Oliver Medina, contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia en 15 de octubre de 2003, (fs. 62-64), declarando probada la demanda de fs. 20-22, con costas, ordenando se pague a favor de la actora la suma de Bs. 9.676,03.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, reintegro de sueldo, horas extra y bono de antigüedad.
En grado de apelación, por auto de vista de 15 de marzo de 2004 (fs. 90), fue confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, la empresa recurrente interpone recurso de casación en el fondo, como si se tratara de un memorial en conclusiones, hace una relación del proceso, acusando la violación flagrante de los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su Decreto Reglamentario, sin especificar claramente cómo se incurrió en las violaciones acusadas. Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se pronuncie en el fondo declarando no haber lugar a los beneficios sociales demandados.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la empresa recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no se precisa en que consiste la vulneración de esas normas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 93-94, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por haberse respondido el recurso en forma extemporánea.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Mirian Oliver Medina c/ Empresa de Limpieza TOTTES.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, interpuesto por Pablo Miguel Pacheco Tamayo, Encargado Regional de la Empresa de Limpieza "TOTTES", contra el auto de vista de 15 de marzo de 2004 (fs. 90), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Mirian Oliver Medina, contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia en 15 de octubre de 2003, (fs. 62-64), declarando probada la demanda de fs. 20-22, con costas, ordenando se pague a favor de la actora la suma de Bs. 9.676,03.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, reintegro de sueldo, horas extra y bono de antigüedad.
En grado de apelación, por auto de vista de 15 de marzo de 2004 (fs. 90), fue confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, la empresa recurrente interpone recurso de casación en el fondo, como si se tratara de un memorial en conclusiones, hace una relación del proceso, acusando la violación flagrante de los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su Decreto Reglamentario, sin especificar claramente cómo se incurrió en las violaciones acusadas. Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se pronuncie en el fondo declarando no haber lugar a los beneficios sociales demandados.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la empresa recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no se precisa en que consiste la vulneración de esas normas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 93-94, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por haberse respondido el recurso en forma extemporánea.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.