Auto Supremo AS/0803/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0803/2006

Fecha: 11-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 803

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Favián Tapia Zambrana c/ Cooperativa Industrial Yanapanaku.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 56-57, interpuesto por Jaime Laredo Arellano en representación de la Cooperativa Industrial Yanapanaku, contra el auto de vista Nro. 014/2004 de 20 de enero de 2004, cursante a fs. 52-53, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Favián Tapia Zambrana contra la Cooperativa recurrente; la respuesta de fs. 63-64, el auto concesorio del recurso de fs. 65, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 19 de noviembre de 2002, pronunció la sentencia de fs. 36-37, declarando probada la demanda e improbada la excepción de cosa juzgada, ordenando que la Cooperativa Industrial Yanapanaku Ltda. pague en favor del demandante la suma de Bs. 28.333,96 por concepto de indemnización, bono de antigüedad, aguinaldo, vacación y salarios devengados.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 014/2004 de 20 de enero de 2004, cursante a fs. 52-53 de obrados, por el que se confirma la sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que se acusa: a) la aplicación indebida de la normativa del bono de antigüedad - D.S. 23474 que establece la base para la determinación de dicho bono sólo para los trabajadores del sector productivo; b) El desconocimiento de la excepción de cosa juzgada establecida por el art. 127 inc. b del Cód. Proc. Trab , ya que existe un acuerdo transaccional presentado a fs. 2 que tiene el valor que le asigna el art. 949 del Cód. Civ.; c) La nulidad de actuaciónes por falta de personería, y la nulidad de lo obrado en la confesión provocada. Concluye el recurso solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare "libre de responsabilidad" a Jaime Laredo Arellano, improbada la demanda en todas sus partes, se declare la "improcedencia total" del pago de beneficios sociales y la "suficiencia del acuerdo transaccional suscrito".

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.

En el recurso en análisis, se tiene que el recurrente no ha cumplido adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso precedentemente citados. En efecto, el recurso está formulado de manera confusa y ambigua, no se concreta si el recurso se interpone en el fondo, en la forma o en ambos y si bien se mencionan algunas disposiciones legales como el D.S. 23474, el D.S. 21060, D.S. 23113, 127 inc. b) del Cód. Proc. Trab., 949 y 945 del Cód. Civ., 418 y 415 del Cód. Pdto. Civ., no se acusa de manera clara y específica su infracción, violación o aplicación errónea o indebida de cada una de ellas, menos se especifica cómo y de qué forma habrían sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y se arguyen vicios procesales que, según el recurrente, darían lugar a la nulidad de obrados; olvidando discriminar y diferenciar el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma y sin reparar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas al tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales -o sea la violación de las formas esenciales del proceso- enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal; de esta forma, ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes que no pueden confundirse entre sí.

En ese contexto, el recurso resulta ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de la adecuada técnica jurídica, necesaria para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 56-57 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.



Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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