SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 818
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Ramiro Eliseo Orozco Arce c/ Christian Automotors S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 162-165, interpuesto por Onesimo Ribera Benegas, en representación de la empresa Christian Automotors S. A, contra el auto de vista Nº 005 de 7 de enero de 2004, (fs. 157-159), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Ramiro Eliseo Orozco Arce, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 167-168, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 28 de agosto de 2003, (fs. 130-132), declarando improbada la demanda de fs. 6-7, con costas. En grado de apelación formulada por el actor, mediante auto de vista Nº 005 de 7 de enero de 2004, (fs. 157-159), se revoca la sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7 e improbadas las excepciones de pago y prescripción de fs. 52-54, sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor $US. 5.815.00.-, por desahucio, indemnización y vacación.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación de fs. 162-165, planteado por el apoderado de la empresa demandada, donde fundamentó que la empresa que representa era cliente del demandante, quien tenía su oficina de trámites, por cuyos trabajos se le cancelaba previa entrega de factura, sin que exista exclusividad respecto de la relación que se mantenía. Igualmente alegó que opuso las excepciones de prescripción y pago, por las posibles de deudas por los trámites realizados. Fundamentó que el Tribunal no consideró que existían vicios de nulidad, al haberse notificado primero al actor con la resolución recurrida, incumpliendo lo establecido por el art. 203 del Cód. Proc. Trab. Concluyó indicando que recurre de nulidad, casación en el fondo y en la forma, pidiendo se case el auto recurrido y deliberando en el fondo, se "revoque" el mismo, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar cuáles son los errores in judicando o in procedendo que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, porque refiere una serie de argumentos sobre la apreciación de la prueba y sobre presuntas nulidades, sin discriminar qué parte del recurso se refiere al fondo y qué parte a la forma; tampoco identifica cuales hubieran sido los errores de hecho o de derecho que conste en obrados y que permitirían a éste Tribunal analizar nuevamente la prueba producida en el curso del proceso, ignorando que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando, es decir, la violación del leyes sustantivas en la decisión de la causa debidamente identificados a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., y que el recurso de casación en la forma, debe fundarse en errores in procedendo, incurridos por los de grados, para determinar la nulidad de obrados, conforme establece el art. 254 del mencionado Código Adjetivo Civil, por ello el recurrente no llega a demostrar de modo claro, concreto y preciso cómo, por qué y en qué forma se han violado las leyes que justifiquen la casación del proceso o el incumplimiento de las formas procesales obligatorias, que permitan la nulidad de obrados, impidiendo de ésta manera se abra la competencia de este Tribunal para considerar el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 162-165, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Ramiro Eliseo Orozco Arce c/ Christian Automotors S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 162-165, interpuesto por Onesimo Ribera Benegas, en representación de la empresa Christian Automotors S. A, contra el auto de vista Nº 005 de 7 de enero de 2004, (fs. 157-159), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Ramiro Eliseo Orozco Arce, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 167-168, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 28 de agosto de 2003, (fs. 130-132), declarando improbada la demanda de fs. 6-7, con costas. En grado de apelación formulada por el actor, mediante auto de vista Nº 005 de 7 de enero de 2004, (fs. 157-159), se revoca la sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7 e improbadas las excepciones de pago y prescripción de fs. 52-54, sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor $US. 5.815.00.-, por desahucio, indemnización y vacación.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación de fs. 162-165, planteado por el apoderado de la empresa demandada, donde fundamentó que la empresa que representa era cliente del demandante, quien tenía su oficina de trámites, por cuyos trabajos se le cancelaba previa entrega de factura, sin que exista exclusividad respecto de la relación que se mantenía. Igualmente alegó que opuso las excepciones de prescripción y pago, por las posibles de deudas por los trámites realizados. Fundamentó que el Tribunal no consideró que existían vicios de nulidad, al haberse notificado primero al actor con la resolución recurrida, incumpliendo lo establecido por el art. 203 del Cód. Proc. Trab. Concluyó indicando que recurre de nulidad, casación en el fondo y en la forma, pidiendo se case el auto recurrido y deliberando en el fondo, se "revoque" el mismo, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar cuáles son los errores in judicando o in procedendo que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, porque refiere una serie de argumentos sobre la apreciación de la prueba y sobre presuntas nulidades, sin discriminar qué parte del recurso se refiere al fondo y qué parte a la forma; tampoco identifica cuales hubieran sido los errores de hecho o de derecho que conste en obrados y que permitirían a éste Tribunal analizar nuevamente la prueba producida en el curso del proceso, ignorando que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando, es decir, la violación del leyes sustantivas en la decisión de la causa debidamente identificados a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., y que el recurso de casación en la forma, debe fundarse en errores in procedendo, incurridos por los de grados, para determinar la nulidad de obrados, conforme establece el art. 254 del mencionado Código Adjetivo Civil, por ello el recurrente no llega a demostrar de modo claro, concreto y preciso cómo, por qué y en qué forma se han violado las leyes que justifiquen la casación del proceso o el incumplimiento de las formas procesales obligatorias, que permitan la nulidad de obrados, impidiendo de ésta manera se abra la competencia de este Tribunal para considerar el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 162-165, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.