SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 819
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Félix Llanos Fernández y otro. c/ Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de noviembre Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 109-110, interpuesto por Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez y Daniel Julio Choque Aruquipa, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de noviembre Ltda., contra el auto de vista Nº 93 de 18 de marzo de 2004, (fs. 99-100), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Félix Llanos Fernández y Juan Poma Huacota, contra la Cooperativa que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 112-114, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 22 de enero de 2004, (fs. 81-83), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11, ordenando que la Cooperativa demandada, cancele a favor de los actores Félix Llanos Fernández y Juan Poma Huacota, Bs. 10.621,44.-, y 10.441,66.-, respectivamente, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por duodécimas, vacación y sueldos devengados. En grado de apelación formulada por la entidad demandada, por auto de vista Nº 93 de 18 de marzo de 2004 (fs. 99-100), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 109-110, interpuesto por los indicados representantes de la Cooperativa demandada, en el que se señala que se obvió analizar minuciosamente el expediente, sin discriminar la existencia de un contrato de trabajo y su incumplimiento, incurriendo en una incongruencia cronológica de los hechos que motivaron el despido, llevando a una interpretación errónea de los arts. 16 inc. e) y g) de la L.G.T. y 6º de su D.R. Concluyeron solicitando que este Tribunal "revoque" el auto de vista, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
II.- Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, los recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en este caso de fundamentar su recurso, porque no se discrimina o diferencia entre el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma o de nulidad, el primero debe fundamentarse en errores "in judicando", o sea en la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., mientras que el segundo debe fundarse en errores "in procedendo", referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales, o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumerados en el art. 254 de dicho cuerpo legal; lo que se extraña en este caso.
Citan en forma vaga que se hubieran interpretado erróneamente los arts. 16 de la L.G.T. y 6º de su D.R., empero, no aclaran ni explican de manera clara, concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma se hubiesen violado tales preceptos legales.
No demuestran con hechos o documentos auténticos que consten en obrados, el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, sólo hacen un relato, refiriendo que los hechos alegados en el auto de vista son diferentes a los que justificaban la causal de despido alegada, sin que identifiquen en qué parte del proceso se ha demostrado esa causal.
En el petitorio final se solicita la revocatoria del auto de vista, ignorando que esa forma de resolución es ajena a este tipo de recursos, pues las formas de resolución en casación se encuentran identificadas en los arts. 271 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.
III.- Que, en ese marco legal, la competencia de éste Tribunal, no se abre, porque el recurso es insuficiente y carece de toda técnica procesal, para este tipo de demandas extraordinarias.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 109-110, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Félix Llanos Fernández y otro. c/ Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de noviembre Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 109-110, interpuesto por Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez y Daniel Julio Choque Aruquipa, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de noviembre Ltda., contra el auto de vista Nº 93 de 18 de marzo de 2004, (fs. 99-100), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Félix Llanos Fernández y Juan Poma Huacota, contra la Cooperativa que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 112-114, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 22 de enero de 2004, (fs. 81-83), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11, ordenando que la Cooperativa demandada, cancele a favor de los actores Félix Llanos Fernández y Juan Poma Huacota, Bs. 10.621,44.-, y 10.441,66.-, respectivamente, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por duodécimas, vacación y sueldos devengados. En grado de apelación formulada por la entidad demandada, por auto de vista Nº 93 de 18 de marzo de 2004 (fs. 99-100), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 109-110, interpuesto por los indicados representantes de la Cooperativa demandada, en el que se señala que se obvió analizar minuciosamente el expediente, sin discriminar la existencia de un contrato de trabajo y su incumplimiento, incurriendo en una incongruencia cronológica de los hechos que motivaron el despido, llevando a una interpretación errónea de los arts. 16 inc. e) y g) de la L.G.T. y 6º de su D.R. Concluyeron solicitando que este Tribunal "revoque" el auto de vista, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
II.- Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, los recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en este caso de fundamentar su recurso, porque no se discrimina o diferencia entre el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma o de nulidad, el primero debe fundamentarse en errores "in judicando", o sea en la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., mientras que el segundo debe fundarse en errores "in procedendo", referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales, o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumerados en el art. 254 de dicho cuerpo legal; lo que se extraña en este caso.
Citan en forma vaga que se hubieran interpretado erróneamente los arts. 16 de la L.G.T. y 6º de su D.R., empero, no aclaran ni explican de manera clara, concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma se hubiesen violado tales preceptos legales.
No demuestran con hechos o documentos auténticos que consten en obrados, el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, sólo hacen un relato, refiriendo que los hechos alegados en el auto de vista son diferentes a los que justificaban la causal de despido alegada, sin que identifiquen en qué parte del proceso se ha demostrado esa causal.
En el petitorio final se solicita la revocatoria del auto de vista, ignorando que esa forma de resolución es ajena a este tipo de recursos, pues las formas de resolución en casación se encuentran identificadas en los arts. 271 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.
III.- Que, en ese marco legal, la competencia de éste Tribunal, no se abre, porque el recurso es insuficiente y carece de toda técnica procesal, para este tipo de demandas extraordinarias.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 109-110, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.