Auto Supremo AS/0822/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0822/2006

Fecha: 11-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 822

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Julián Vergara Ramos c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 91-92, interpuesto por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, contra el auto de vista de 5 de marzo de 2004 (fs. 88), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social seguido por Julián Vergara Ramos, contra la Alcaldía Municipal de Tarija, la respuesta de fs. 94, el dictamen fiscal de fs. 97, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 16 de junio de 2003 (fs. 73-74), declarando probada en parte la demanda de fs. 8, con costas, disponiendo el pago por la Alcaldía demandada de Bs.- 10.980.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, aguinaldo, bono municipal y vacaciones.

En grado de apelación, por auto de vista de 5 de marzo de 2004 (fs. 88), fue confirmada la sentencia apelada.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs.91-92), en el que el recurrente, confundiendo totalmente la naturaleza y oportunidad del recurso ordinario de apelación, ya agotado en el proceso, con el recurso extraordinario de nulidad o casación, afirma fundamentar plenamente su acción, mencionando que el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., indica que el recurso de casación en el fondo procede, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contuviere disposiciones contradictorias y hubiere error de hecho y de derecho en la apreciación de las prueba, y en tal entendido, acusa que la sentencia de primera instancia viola el art. 430 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 252 del Cód. Proc. Trab., por otra parte afirma la no violación del art. 445 del Cód. Pdto. Civ., y; refiriéndose tangencialmente al auto de vista, expresa que interpretó erróneamente el art. 150 del Cód. Proc. Trab., porque el Gobierno Municipal no cuenta con documentación que acredite la relación de trabajo entre el actor y esa institución, finalmente refiriéndose tanto a la sentencia como al auto de vista, concluye con el petitorio de que el Supremo Tribunal, case estos fallos y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda, cuando la competencia del Tribunal de casación, se limita a las formas de resolución expresamente previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., cuyo inc. 4) se refiere a la casación del auto de vista y no de la sentencia de primer grado.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, en este caso de fundamentar su recurso, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, supuestamente violadas en la dictación de la sentencia de primera instancia, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, en la dictación del auto de vista que se entiende es objeto del recurso; limitándose a realizar por fundamento un relato intrascendente de escaso contenido jurídico.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 97, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 91-92, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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