Auto Supremo AS/0836/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0836/2006

Fecha: 25-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 836

Sucre, 25 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Eduardo Castellanos Chopitea y otro c/ Banco Central de Bolivia

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 409-415, interpuesto por Marcela Carrasco Villarpando, Wilma Pérez Paputsachis y Roberto Villaroel, apoderados del Banco Central de Bolivia "B.C.B." y de fs. 418-422, interpuesto por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge, contra el auto de vista Nº 249/03 SSA-I de 28 de noviembre de 2003 (fs. 401-402), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Eduardo Castellanos Chopitea y Oscar Antonio de la Fuente Amelunge, por violación al fuero sindical, contra el Banco Central de Bolivia, los memoriales de respuesta de fs. 420-422 y 424-425, el dictamen fiscal de fs. 428-429, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre violación al fuero sindical, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 59/2002 de 29 de mayo de 2002 (fs. 369-373), complementada en 2 y 4 de octubre de 2002 (fs. 377 y 380) declarando improbada la demanda de violación de fuero sindical de fs. 17-19 y probadas las excepciones perentorias de pago y de falta y acción y derecho, consiguientemente sin lugar el pago de sueldos devengados ni restitución a sus fuentes de trabajo.

En grado de apelación por auto de vista Nº 249/03 SSA-I de 28 de noviembre de 2003 (fs. 401-402), se revoca en parte la sentencia apelada de fs. 369-373, declarando probada en parte la demanda de fs. 17-19 e improbada la excepción perentoria de pago con relación al recurrente Oscar Antonio de la Fuente Amelunge, disponiendo que el Banco Central de Bolivia, cancele a su favor Bs.-193.258,17.-, por concepto de sueldos devengados, indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad por dos gestiones pago doble y dos gestiones de vacaciones, más las actualizaciones previstas por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Este fallo motivó que ambas partes interpongan los recursos de casación en los que expresan, por su orden, lo siguiente:

1.- El Banco Central de Bolivia, mediante memorial de fs. 409-415, recurre de casación en la forma y en el fondo, denunciando su absoluta inconsistencia e incongruencia del auto de vista recurrido, alegando como fundamento de forma, la infracción de los arts. 202 inc. a) y 236 del Cód. Proc. Trab. y 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., expresando que el Tribunal ad quem, no se pronunció sobre la excepción de falta de acción y derecho, por una parte y, por otra, que tampoco se pronuncia sobre la violación al fuero sindical, por lo que no se circunscribe a los puntos de la apelación, quedando demostrado que otorgó más de lo pedido; y en el fondo, acusa la violación e interpretación errónea de los arts. 159 de la C.P.E.; 44 modificado por D.S. Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, 52 de la L.G.T., 39 de su D.R., Ley de 18 de diciembre de 1944 y D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, así como la deficiente apreciación de las pruebas con evidente error de hecho y de derecho, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case o anule el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. 17-19 y probadas las excepciones perentorias de pago y de falta de acción y derecho, con costas.

2.- En el recurso de casación y/o nulidad interpuesto por la parte actora a fs. 418-422, se evidencia que el recurrente, fuera de no especificar si recurre en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez y sin acusar en concreto infracción de ley alguna, hace notar - por fundamento - que jamás solicitó el pago de beneficios sociales puesto que ello implicaría la aceptación de su retiro forzoso en violación de su fuero sindical, en total confusión de la naturaleza y oportunidad del recurso extraordinario de nulidad o casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., con el recurso ordinario de apelación, solicita que el "Tribunal de alzada", case parcialmente el auto de vista Nº 249/03 disponiendo su reincorporación y pago de sueldos devengados, vacaciones, aguinaldos y primas anuales hasta la fecha de su reincorporación.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se concluye:

1.- Resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Banco Central de Bolivia, se hace menester dejar establecido:

a).- Que, el recurso de casación en la forma, opuesto por el B.C.B., no cumple con la carga procesal que impone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto, el recurrente, aboca su fundamentación a la reclamación de no resolución expresa de la excepción perentoria de falta de acción y derecho, no prevista en el art. 127 inc. b) del Cód. Proc. Trab., descuidando especificar con precisión la causal o causales de las previstas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que hagan viable la procedencia de su acción, por lo que no se la considera.

b).- Que, en lo que hace a la casación en el fondo, es útil referir que el Tribunal de apelación, revoca en parte la sentencia de fs. 369-373, partiendo de la afirmación de que el demandante Oscar Antonio de la Fuente Amelunge, solicitó alternativamente la restitución al cargo y el pago de beneficios sociales, aspecto este último no contemplado en la relación procesal como bien aclara el propio el actor, en el fundamento de su recurso (fs. 420), disponiendo ante la imposibilidad de restitución por el tiempo transcurrido, el pago de 19 meses de sueldos devengados por todo el tiempo en que, supone, gozaba de fuero sindical, es decir hasta el mes de abril de 1998, como miembro de la Confederación Sindical de Trabajadores Bancarios y Ramas Afines, más 3 meses adicionales conforme la R.M. Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, más los otros beneficios sociales que se detallan en la liquidación inserta (fs. 402), decisorio que en relación a las consideraciones que lo sustentan y a los datos del proceso, resulta ciertamente contradictorio e incongruente, por cuanto, antes que realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de los arts. 158 y 162 de la C.P.E., 2º, 4º, 13, 44 y 55 de la L.G.T., 8º y 33 de su D.R., 3º inc. h), 66, 150, y 158 del Cód. Proc. Trab., en que se funda la sentencia de primera instancia, perdiendo de vista que el fondo del debate radica sobre si fue o no violado el fuero sindical de los actores en el momento de su despido del B.C.B., en 3 de diciembre de 1996, pasa por alto el alcance y la fe probatoria de la Resolución Secretarial Nº 547/96 de 25 de noviembre de 1996 (fs. 11 y 45).

De donde se afirma que el Tribunal ad quem, apartándose del alcance de dicha Resolución Secretarial, que excluye al recurrente de la Directiva Sindical de la Federación de Trabajadores Bancarios de La Paz, al haber sido expulsado de dicha representación sindical, con ignominia, por la Asamblea de Trabajadores del B.C.B. de 18 de noviembre de 1996 (fs. 41-42), termina reconociendo de oficio, la vigencia del fuero sindical hasta el mes de abril de 1998, así como el pago de salarios devengados y otros beneficios por trabajo no realizado, fuera de los consignados en pago por el empleador conforme el finiquito de fs. 36-38; cuando por simple comparación de fechas, se infiere sin lugar a dudas que el actor a tiempo de su despido ya no gozaba del fuero sindical con el que fue investido como representante del sindicato de trabajadores del B.C.B.

De lo expuesto, queda claro entonces que: la entidad demandada no incurrió en violación del fuero sindical del actor y que no está en el objeto de la litis, considerar hechos como el supuesto ejercicio sindical, sin "representatividad" del actor en la Confederación Sindical de Trabajadores Bancarios y Ramas Afines, lo que de haber sido evidente tampoco fue probado en el curso del proceso cuando no estaba prohibido de hacerlo en su interés y en el marco del art. 66 del Cód. Proc. Trab., como base de derechos erróneamente reconocidos por el Tribunal de alzada, incurriendo en la aplicación indebida de los arts. 159 de la C.P.E.; 44 modificado por D.S. Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, 52 de la L.G.T., 39 de su D.R., Ley de 18 de diciembre de 1944 y D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 y en error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo que abre la competencia de este Tribunal y corresponde enmendar.

2.- Que, en lo que respecta al recurso de casación y/o nulidad de fs. 418-422, se establece que no cumple con los requisitos que exige el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., ya que fuera de confundir el recurso extraordinario de nulidad o casación con el recurso ordinario de apelación ya agotado en el proceso, el recurrente omite señalar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, especificaciones estas que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en escritos anteriores ni suplirse posteriormente, forma de planteamiento deficiente que no contribuye en nada a que se abra la competencia de este Tribunal, máxime si no se sabe si el recurso se halla planteado en la forma o en el fondo, lo que hace inviable su consideración.

Que, en ese marco legal, corresponde resolver los recursos planteados en la forma prevista en los arts. 272-2) y 274 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 272-2) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 428-429, CASA el auto de vista de fs. 401-402 y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de 29 de mayo de 2002 de fs. 369-373 complementada a fs. 377 y 380, y declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 418-422, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Sin responsabilidad, por ser excusable.

Interviene para resolución, el Ministro de la Sala Civil, Dr. Julio Ortiz Linares, conforme la convocatoria de fs. 440.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Dr. Julio Ortiz Linares

Proveído: Sucre, 25 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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