SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 839
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Primitivo Vargas Macías c/ El Servicio Nacional de Caminos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 170-171, interpuesto por Wilfredo Miguel Vargas Guzmán, en su calidad de Jefe Regional en Chuquisaca del Servicio Nacional de Caminos, contra el Auto de Vista Nº 281/2004 de fecha 22 de julio de 2004, cursante a fs. 165-166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por Primitivo Vargas Macias contra el Servicio Nacional de Caminos Regional Chuquisaca, sobre pago de beneficios sociales, aguinaldo, vacación y gastos médicos por accidente, la respuesta de fs. 174, el dictamen fiscal de fs. 178-179, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 52-53, subsanada a fs. 56 y tramitada la misma, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Sucre dicta la Sentencia de fs. 150-151 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 52-53, ordenando el pago de Bs. 1.843 por concepto de aguinaldo y vacación a favor del demandante.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a fs. 165-166 pronunció el Auto de Vista Nº 281/2004 de 22 de julio de 2004, CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso que se analiza:
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de casación de fs. 170-171, se acusa violación del art. 50 de la Ley 2027 y R.M. Nº 746.03 de 4 de diciembre de 2003, por haber fundado su decisión en preceptos jurídicos de la legislación laboral y su reglamento y no en las normas que acusa vulneradas que prescriben: La primera, "que la vacación no gozada por los funcionarios y empleados públicos no es compensable en dinero" y, la segunda, "Los servidores públicos eventuales que habiendo observado los parámetros de contratación de las NBSABS, tiene derecho al aguinaldo de navidad, siempre que hubiesen estipulado en sus contratos este beneficio", base legal que, prosigue, encuentra su respaldo legal en los arts. 6, 7, 51-c) de la Ley 2027 y D.S. 25749.
Asimismo, alega que el tribunal de apelación incurrió en los mismos errores de la juez a quo, quien dispuso el pago ilegal e indebido de los conceptos de vacación y aguinaldo en total contradicción y violación de la Ley 2027 y R.M. 746.03, leyes que expresamente excluyen la presente relación de prestación de servicios del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo, siendo estos derechos consolidados a favor de los trabajadores permanentes y de carrera que hubiesen ingresado a trabajar por concurso de méritos y examen de competencia.
De otro lado, acusa violación del art. 1º de la L.G.T. y art. 1º de su D.R., que señalan que los funcionarios y empleados públicos se encuentran al margen de los beneficios que otorgan las leyes nombradas.
Con estos fundamentos solicita a este Tribunal Supremo, CASAR el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se declare IMPROBADA la demanda.
CONSIDERANDO: Que, éste Tribunal de casación en observancia de lo previsto por el art. 15 de la L.O.J., tiene, respecto de los jueces de alzada y de primera instancia, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, se han aplicado correctamente las leyes que rigen su tramitación.
Que, de la revisión del expediente, se advierte con indudable precisión la naturaleza de "entidad pública" que reviste el Servicio Nacional de Caminos, así como se advierte que el demandante fue contratado en el marco de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, conforme también lo advirtieron la Juez A quo y el Tribunal de Apelación, en las respectivas resoluciones que les cupo pronunciar.
En tal sentido, de acuerdo al D.S. 07375 de 5 de noviembre de 1965 y D.S. 08125 de 31 de octubre de 1967 y art. 28-c) de la Ley 1178 (SAFCO), se establece que todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la institución en la que presta servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, es considerado como funcionario público, en consecuencia, los actores no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, cuyo art. 1º dispone: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército", lo que no pudo revertirse con la invocación del art. 5º de la C.P.E., efectuado en la sentencia de primer grado; con similar criterio se ha expedido esta corte en otros Autos Supremos.
En la especie, no es procedente el pago de beneficios sociales por las razones expuestas, a excepción del aguinaldo y vacación devengadas que si son derechos consolidados, cuyo pago ha dispuesto la jueza de primera instancia, confirmada por el auto de vista recurrido en estricta aplicación de la ley de 18 de diciembre de 1944, que deben ser cancelados en ejecución de sentencia.
Finalmente habiéndose determinado por el señor Fiscal General de la República, que corresponde anular el proceso por la no intervención del Ministerio Público; corresponde mencionar que a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación en 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la indicada Ley, habiendo la Sala Plena de éste Tribunal emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del Ministerio Público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que al haberse iniciado la presente demanda en 22 de enero de 2003, según el cargo de presentación de fs. 53 vta.-54 fecha posterior a la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su extrañada intervención, no es causal de nulidad.
Que en ese marco legal, se concluye que lo dispuesto en el auto de vista, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como indudable interpretación y aplicación de las normas legales citadas. En consecuencia, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 178-179, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 170-171, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Primitivo Vargas Macías c/ El Servicio Nacional de Caminos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 170-171, interpuesto por Wilfredo Miguel Vargas Guzmán, en su calidad de Jefe Regional en Chuquisaca del Servicio Nacional de Caminos, contra el Auto de Vista Nº 281/2004 de fecha 22 de julio de 2004, cursante a fs. 165-166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por Primitivo Vargas Macias contra el Servicio Nacional de Caminos Regional Chuquisaca, sobre pago de beneficios sociales, aguinaldo, vacación y gastos médicos por accidente, la respuesta de fs. 174, el dictamen fiscal de fs. 178-179, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 52-53, subsanada a fs. 56 y tramitada la misma, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Sucre dicta la Sentencia de fs. 150-151 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 52-53, ordenando el pago de Bs. 1.843 por concepto de aguinaldo y vacación a favor del demandante.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a fs. 165-166 pronunció el Auto de Vista Nº 281/2004 de 22 de julio de 2004, CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso que se analiza:
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de casación de fs. 170-171, se acusa violación del art. 50 de la Ley 2027 y R.M. Nº 746.03 de 4 de diciembre de 2003, por haber fundado su decisión en preceptos jurídicos de la legislación laboral y su reglamento y no en las normas que acusa vulneradas que prescriben: La primera, "que la vacación no gozada por los funcionarios y empleados públicos no es compensable en dinero" y, la segunda, "Los servidores públicos eventuales que habiendo observado los parámetros de contratación de las NBSABS, tiene derecho al aguinaldo de navidad, siempre que hubiesen estipulado en sus contratos este beneficio", base legal que, prosigue, encuentra su respaldo legal en los arts. 6, 7, 51-c) de la Ley 2027 y D.S. 25749.
Asimismo, alega que el tribunal de apelación incurrió en los mismos errores de la juez a quo, quien dispuso el pago ilegal e indebido de los conceptos de vacación y aguinaldo en total contradicción y violación de la Ley 2027 y R.M. 746.03, leyes que expresamente excluyen la presente relación de prestación de servicios del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo, siendo estos derechos consolidados a favor de los trabajadores permanentes y de carrera que hubiesen ingresado a trabajar por concurso de méritos y examen de competencia.
De otro lado, acusa violación del art. 1º de la L.G.T. y art. 1º de su D.R., que señalan que los funcionarios y empleados públicos se encuentran al margen de los beneficios que otorgan las leyes nombradas.
Con estos fundamentos solicita a este Tribunal Supremo, CASAR el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se declare IMPROBADA la demanda.
CONSIDERANDO: Que, éste Tribunal de casación en observancia de lo previsto por el art. 15 de la L.O.J., tiene, respecto de los jueces de alzada y de primera instancia, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, se han aplicado correctamente las leyes que rigen su tramitación.
Que, de la revisión del expediente, se advierte con indudable precisión la naturaleza de "entidad pública" que reviste el Servicio Nacional de Caminos, así como se advierte que el demandante fue contratado en el marco de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, conforme también lo advirtieron la Juez A quo y el Tribunal de Apelación, en las respectivas resoluciones que les cupo pronunciar.
En tal sentido, de acuerdo al D.S. 07375 de 5 de noviembre de 1965 y D.S. 08125 de 31 de octubre de 1967 y art. 28-c) de la Ley 1178 (SAFCO), se establece que todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la institución en la que presta servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, es considerado como funcionario público, en consecuencia, los actores no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, cuyo art. 1º dispone: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército", lo que no pudo revertirse con la invocación del art. 5º de la C.P.E., efectuado en la sentencia de primer grado; con similar criterio se ha expedido esta corte en otros Autos Supremos.
En la especie, no es procedente el pago de beneficios sociales por las razones expuestas, a excepción del aguinaldo y vacación devengadas que si son derechos consolidados, cuyo pago ha dispuesto la jueza de primera instancia, confirmada por el auto de vista recurrido en estricta aplicación de la ley de 18 de diciembre de 1944, que deben ser cancelados en ejecución de sentencia.
Finalmente habiéndose determinado por el señor Fiscal General de la República, que corresponde anular el proceso por la no intervención del Ministerio Público; corresponde mencionar que a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación en 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la indicada Ley, habiendo la Sala Plena de éste Tribunal emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del Ministerio Público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que al haberse iniciado la presente demanda en 22 de enero de 2003, según el cargo de presentación de fs. 53 vta.-54 fecha posterior a la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su extrañada intervención, no es causal de nulidad.
Que en ese marco legal, se concluye que lo dispuesto en el auto de vista, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como indudable interpretación y aplicación de las normas legales citadas. En consecuencia, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 178-179, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 170-171, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.